Artículo 2.- Los empleados, obreros o medieros agrícolas a que se refiere esta ley podrán, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de toma de posesión material del predio por la Corporación de la Reforma Agraria, inscribirse en un Registro Especial que abrirá la referida Corporación, con el objeto de reclamar los beneficios establecidos en el artículo anterior.