Artículo 15°.- Exímese de la obligación establecida en el artículo 1° del D.F.L. N° 165, de 26 de Marzo de 1960, al Ministerio de Tierras y Colonización, Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, respecto de los planos de loteo de las poblaciones: Chile y sus respectivas ampliaciones; Beneficencia, Conrado Ríos, Tarapacá Oriente, Miramar, Fuerte Ciudadela Baquedano y su respectiva ampliación y cualquiera otra loteada o proyectada por el Ministerio de Tierras y Colonización en la ciudad de Arica. Esta exención también alcanza a las poblaciones construidas o formadas en terrenos de la Junta de Adelanto de Arica, de la Municipalidad o del Ministerio de la Vivienda en esa ciudad.
    Para la inscripción de los títulos de dominio de sitios otorgados o cedidos por los organismos señalados en el inciso precedente no será necesario acreditar que las obras de urbanización se encuentran ejecutadas o garantizadas, sin perjuicio de la obligación de los asignatarios o de quienes les sucedan, a cualquier título, de contribuir al financiamiento de esas obras en la forma establecida en el artículo 2° del DFL. N° 165, de 1960.
    La obligación establecida en el artículo 2° del D.F.L. N° 165, de 1960, se entenderá exigible por el o los Servicios que ejecuten las obras de urbanización pedientes, sin necesidad de pronunciamiento de la Municipalidad de Arica.