Artículo 2° Los personales sujetos a la ley 15.076,DL 2177,
1978,
Art. 2° y los funcionarios del Servicio Nacional de Salud que trabajen o hayan trabajado en Servicios de Urgencia y Maternidades sujetos al sistema de guardias nocturnos, tendrán, para todos los efectos previsionales, una bonificación de un año por cada cinco años de servicios. Lo dispuesto precedentemente no dará derecho a reliquidar las pensiones de jubilación ya concedidas.
1978,
Art. 2° y los funcionarios del Servicio Nacional de Salud que trabajen o hayan trabajado en Servicios de Urgencia y Maternidades sujetos al sistema de guardias nocturnos, tendrán, para todos los efectos previsionales, una bonificación de un año por cada cinco años de servicios. Lo dispuesto precedentemente no dará derecho a reliquidar las pensiones de jubilación ya concedidas.
Para impetrar el beneficio a que se refiere el inciso anterior, se considerará el desempeño total prestado en Servicios de Urgencia y Maternidades, sea como titular, interino, suplente o a contrata.
No se aplicará a los profesionales funcionarios que se acojan a esta disposición lo establecido en el inciso quinto del artículo 32° de la ley 15.076.