CREA FONDO GENERAL DE RECURSOS IMPOSITIVOS DE
CHOFERES E INSPECTORES QUE INDICA
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
    Proyecto de ley:

NOTA:
    La letra a) del artículo 32, del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, derogó la presente norma. Dicha derogación regirá, según lo dispone el artículo 35 de la misma norma, a partir 1º de marzo de 1981.
    "Artículo 1.- Créase el Fondo General de Recursos Impositivos de los choferes e inspectores de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana que expendan pasajes correspondientes a especies valoradas adquiridas en el Banco del Estado de Chile y de los empleados administrativos de las Asociaciones Lineales de empresarios de dicha locomoción colectiva, que será administrado por la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Con este objeto, el Banco del Estado de Chile cobrará una sobretasa equivalente a un porcentaje del valor del pasaje de estos servicios que venda a los empresarios correspondientes. Los ingresos recaudados por la aplicación de la sobretasa serán puestos mensualmente, por el Banco del Estado de Chile, a disposición de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
    Este porcentaje será fijado y ajustado semestralmente por la Superintendencia de Seguridad Social, previo informe de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y del Banco del Estado de Chile.
    Artículo 2.- Los empleadores, en los primeros diez días de cada mes, deberán presentar ante la Caja de Previsión de Empleados Particulares las planillas de imposiciones de sus trabajadores correspondientes al mes anterior, debiendo cancelar en este mismo acto, los descuentos que hayan efectuado a éstos de sus remuneraciones por concepto de imposiciones, aportes, dividendos y otros en favor de la Caja o de terceros que a ella corresponda recaudar. Dichas planillas deberán ser visadas por el Presidente del Sindicato respectivo o por quien lo subrogue.
    La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá entregar copia de la planilla proporcionada por el empleador al respectivo sindicato de choferes.
    La no presentación de las planillas o la no cancelación oportuna de las sumas descontadas a que se refiere el inciso primero, hará acreedores a los empresarios a las mismas sanciones que contemplan las disposiciones legales vigentes por el no pago oportuno de imposiciones. Las sanciones que correspondan se aplicarán sobre el monto total de las sumas que deben integrarse a la Caja tanto por las descontadas a los trabajadores como por aquellas que deberán imputarse al Fondo General de Recursos Impositivos.

    Artículo 3.- Las imposiciones, aportes y otras cantidades que deban integrarse, cuyo monto se determina en relación a las remuneraciones imponibles, serán calculadas sobre el monto del sueldo base de los trabajadores de este sector, determinado por los mecanismos legales vigentes y, en esta materia, se aplicarán todas las normas generales existentes en la Caja de Previsión de Empleados Particulares sobre mínimo, máximo y de comprobación.

    Artículo 4.- Los empresarios o empleadores que, en las planillas a que se refiere el artículo 2, proporcionen antecedentes o incurran en vicios destinados a beneficiar con imposiciones previsionales a personas que efectivamente no hubieren trabajado los días que se indican, deberán cancelar una multa equivalente al doble de las imposiciones de que se trate y restituir las sumas correspondientes a éstas. En caso de reincidencia, el infractor será sancionado con una multa que no podrá ser inferior a 10 ni superior a 15 sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, sin perjuicio de las demás sanciones que contemplen las leyes.
    Los excedentes que anualmente se produzcan y el producto de las multas irá a incrementar exclusivamente el Fondo a que se refiere el artículo 1. En caso de déficit, la Caja dará por enteradas las sumas correspondientes para todos los efectos operacionales, representando la situación producida a la Superintendencia de Seguridad Social para los efectos de proceder en su oportunidad, al ajuste a que se refiere el inciso segundo del artículo 1.

    Artículo 5.- Esta ley regirá a contar desde el día 1.o del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo transitorio.- El porcentaje a que se refiere el artículo 1 de la presente ley será del 7% mientras no sea fijado por la Superintendencia de Seguridad Social en la forma señalada en el inciso segundo de dicho artículo.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por lo tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, diecisiete de Agosto de mil novecientos setenta y tres.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- César Ruiz Danyau, Ministro de Obras Públicas y Transportes.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Guillermo Rojas V., Subsecretario de Transporte subrogante.