Artículo 4°- Los actuales Laboratoristas Dentales del Servicio Nacional de Salud, del Servicio Médico Nacional de Empleados y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, serán encasillados en los nuevos escalafones o plantas a que se refiere la presente ley, por el orden de sus actuales grados y antigüedades en el respectivo Servicio, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 14, del D.F.L. N° 338, de 1960, y en la ley N° 17.383. Tendrán el mismo derecho los actuales funcionarios que no reúnen los requisitos señalados, a medida que los cumplan, dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley.
    La aplicación de estas disposiciones no afectará de manera alguna los beneficios establecidos para los funcionarios en los artículos 59 y 60 del D.F.L. N° 338, de 1960.
    El mayor gasto que se produzca con motivo de las modificaciones de planta que deberán efectuarse en cumplimiento de las disposiciones de la presente ley será financiado por los respectivos Servicios con cargo a sus propios presupuestos, los que se autoriza modificar para los efectos de dar cumplimiento a esta ley.".