ARTICULO 9° Los miembros de las Comisiones Legislativas se desempeñarán en ellas en cualquiera de las siguientes calidades:
    a) Ad Honorem.
    b) Contratados a honorarios, y
    c) En comisión de servicio, cuando se trate de funcionarios de otros organismos del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42° de la presente ley.
    Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable a los consultores a que se refiere el artículo 11°.