ARTICULO 13° No podrán ser miembros de las Comisiones Legislativas:
    a) Los Ministros y Subsecretarios de Estado, Intendentes, Gobernadores y Jefes Superiores de Servicios Públicos;
    b) El Contralor General de la República, el Subcontralor y el Fiscal de la misma;
    c) Los Consejeros del Banco Central;
    d) Los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de Estado;
    e) Los integrantes de las cinco primeras categorías del Escalafón Primario del Poder Judicial. Lo anterior no obsta a que pueda solicitarse su concurso como expertos en determinadas materias, siempre que consientan en ello;
    f) Las personas naturales y los representantes legales de personas jurídicas que tengan o caucionen contratos con el Estado, y
    g) Los que actúen como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicios en contra del Fisco o de instituciones o empresas del Estado.
    Las causales de inhabilidad sobreviviente deberán ser denunciadas por el afectado. En todo caso producirán ipso facto la cesación del cargo de miembro de la Comisión Legislativa.
    Los miembros de las Comisiones Legislativas no podrán intervenir en forma alguna en la tramitación de leyes que lo implicaren particularmente a él, a su cónyuge o a sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, o que afectaren a personas o empresas en la que tengan vínculos patrimoniales o a personas ligadas a él por adopción. El miembro de la Comisión Legislativa que no denunciare las circunstancias antes descritas cesará de inmediato en su cargo.