Párrafo 2° (ART. 14)
De la Secretaría de Legislación
ARTICULO 14° La Secretaría de Legislación será un organismo colegiado, coordinador del sistema legislativo, que tendrá como función primordial y básica el análisis de la juridicidad de fondo y forma de los proyectos de ley, sin que pueda pronunciarse acerca del mérito de ellos.
Le corresponderán, además, las funciones que se le asignan en la presente ley.
Estará constituida por un Oficial de cada uno de los Servicios de Justicia de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, designados por el respectivo Comandante en Jefe Institucional y por el General Director de Carabineros.
La dirección administrativa de la Secretaría de Legislación corresponderá al oficial de mayor jerarquía que la integre, quien, con el título de Secretario de Legislación, tendrá para estos efectos la calidad y facultades de Jefe Superior de Servicio.
Con todo, la organización y modalidades de funcionamiento de la Secretaría de Legislación, así como las normas sobre designación de su personal, adquisición de bienes y disposición de fondos, serán establecidas por la Junta en el respectivo reglamento propuesto por la misma Secretaría.