Párrafo 4° (ARTS. 18-19)
Disposiciones Comunes a los Organos de Trabajo de
la Junta de Gobierno
ARTICULO 18° Los órganos de trabajo de la Junta dispondrán del siguiente personal:
a) El del Senado, el de su Oficina de Informaciones, el de la Cámara de Diputados, el de la Biblioteca y el de la Imprenta del Congreso Nacional, que sea destinado a prestar servicios en ellos;
b) De profesionales, técnicos y expertos altamente calificados, los que podrán atender tanto labores habituales como accidentales;
c) El de la Junta de Gobierno que sea destinado a cumplir funciones en tales organismos, y
d) El de otros servicios o instituciones del Estado que se envíe en comisión de servicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42° de la presente ley.