ARTICULO 22° El Presidente de la República o los miembros de la Junta, tratándose de sus respectivas mociones, podrán disponer la urgencia para la tramitación de un proyecto de ley.
La urgencia podrá disponerse en el carácter de "extrema", en cuyo caso el proyecto deberá quedar despachado por la Junta en un plazo no superior a quince días, o en el carácter de "simple", en cuyo caso el término no podrá exceder de 60 días. Los proyectos sin calificación de urgencia deberán ser despachados en un plazo no superior a 180 días.
La Junta podrá acordar el cambio de la calificación de la urgencia, o su retiro, a petición de cualquiera de sus miembros. Tratándose de proyectos originados en mensajes, el acuerdo tomado por la Junta será comunicado al Presidente de la República, quien podrá aceptarlo o insistir en la urgencia por él propuesta, en cuyo caso regirá la urgencia inicial.
Los plazos señalados en esta ley, así como aquellos que se establezcan en el reglamento, serán de días hábiles, entendiéndose para este efecto que el día sábado es inhábil. Dichos plazos se interrumpirán durante el período de receso establecido en el artículo 39°
Un reglamento interno, aprobado por la Junta, establecerá las normas que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.