ARTICULO 28° Los proyectos de ley serán analizados e informados por Comisiones Conjuntas integradas por representantes de cada una de las Comisiones Legislativas, en igual número, en los siguientes casos:
    a) Cuando se trate de proyectos de reforma o interpretación de la Constitución, proyectos de leyes orgánicas constitucionales y de aquellos para cuya aprobación la Constitución exija quórum calificado;
    b) Cuando la Junta así lo acuerde, y
    c) En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 37°.
    Dichas Comisiones serán presididas por el miembro de la Junta que corresponda, según la materia sobre que verse el proyecto, conforme a la distribución establecida en el artículo 8°, o por la persona que él designe.