ARTICULO 34° El Presidente de la República o los miembros de la Junta podrán atribuir a un proyecto carácter de secreto o reservado y, en tal caso, su tramitación se ajustará a las normas precedentes, con las siguientes modalidades:
    a) El informe a que se refiere el artículo 21° podrá rendirse verbalmente por el Ministro de Estado respectivo ante la Comisión Legislativa que deba intervenir en su estudio;
    b) El informe a que se refiere el artículo 24°, será clasificado como documento secreto o reservado;
    c) La Comisión Legislativa informante se integrará con los miembros que expresamente determine su Presidente;
    d) El Secretario de Legislación será responsable de la custodia del proyecto en su tramitación en esa Secretaría, y
    e) El trámite de registro ante la Contraloría General de la República se efectuará por el Subsecretario del Ministerio respectivo, personal y directamente ante el Jefe Superior de dicho organismo.