ARTICULO 35° El proyecto de ley aprobado por la Junta y previa certificación de su autenticidad por el Secretario de Legislación, será remitido al Presidente de la República, quien si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.
Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de 30 días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.
No obstante, si el proyecto aprobado mereciere observaciones al Presidente de la República, éste podrá hacerlas presente a la Junta dentro del plazo indicado en el inciso anterior. La Junta se pronunciará sobre estas observaciones y hará llegar al Presidente de la República el texto definitivo de la ley para su promulgación, la que deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días.