ARTICULO 44° Las remuneraciones de los miembros y consultores de las Comisiones Legislativas y las del personal a que se refiere la letra b) del artículo 18° se pagarán sobre la base de honorarios. Las contrataciones correspondientes serán dispuestas mediante resoluciones exentas de los Presidentes de cada Comisión Legislativa y del Secretario de Legislación, respectivamente.
    El monto de los honorarios de los miembros de las Comisiones Legislativas será una suma equivalente hasta el total de las remuneraciones, incluida la asignación de responsabilidad y todas las demás asignaciones, cualquiera sea su nombre o denominación, que corresponda al personal del grado 3 de la Escala Unica de Sueldos.
    En el caso de funcionarios que pertenezcan a cualquiera de los organismos a que se refiere el artículo 42°, y que se desempeñen como miembros de las Comisiones Legislativas en comisión de servicio, tendrán derecho a honorarios cuyo monto se fijará de tal modo que, sumado a las rentas que perciban en sus respectivos servicios o entidades, no exceda en conjunto a la cantidad señalada en el inciso anterior.
    Tratándose de los consultores a que se refiere el artículo 11° y de los profesionales, técnicos y expertos mencionados en la letra b) del artículo 18°, el monto de sus honorarios será fijado por el Presidente de la respectiva Comisión Legislativa o por el Secretario de Legislación, según corresponda, no pudiendo dicho monto exceder de la remuneración completa, incluida la asignación de responsabilidad y todas las demás asignaciones, cualquiera sea su nombre o denominación, correspondiente al Grado 4 de la Escala Unica de Sueldos.
    Respecto de las contrataciones y de los honorarios a que se refiere este artículo no regirán los requisitos, procedimientos e incompatibilidades existentes conforme a los estatutos de las entidades de la Administración del Estado y demás organismos a que se refiere el artículo 42°.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las contrataciones o designaciones del personal de secretaría que requieran las Comisiones Legislativas y Secretaría de Legislación. El Secretario de la Junta podrá asimismo contratar, mediante resolución exenta, al personal administrativo y auxiliar que requiera la Secretaría de la Junta.
    Con todo, el personal dependiente de la Defensa Nacional mantendrá exclusivamente el régimen de remuneraciones que les fijan sus propios estatutos.