Artículo 7°.- Modifícanse en la forma siguiente los artículos que se señalan del decreto ley N° 3.648, de 1981:
a) En los artículos 6° y 7°, incisos primero y tercero, se eliminan las locuciones "en lo civil";
b) En el artículo 8°:
1) En el inciso segundo agrégase después de la expresión "Turno" la frase "o de algún servicio de asistencia judicial reconocido por el Estado"; y 2) Agrégase el siguiente inciso final:
"En el caso que el trabajador obtenga en el juicio, las costas personales pertenecerán al abogado o servicio de asistencia judicial, en su caso, designado para su defensa";
c) Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:
"Artículo 32.- Sólo serán apelables las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y las que se pronuncien sobre medidas precautorias. En este último caso, la apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo";
d) Agrégase al artículo 38 el siguiente inciso final:
"Los recursos de hecho, serán resueltos en cuenta por la sala tramitadora";
e) Reemplázase el artículo 39 por el siguiente:
"Artículo 39.- Las Cortes de Apelaciones oirán alegatos sólo en los siguientes casos:
1.- Cuando lo estimen necesario para el mejor acierto del fallo, debiendo la misma sala señalar de inmediato día para continuar la vista y oír los alegatos, y
2.- Cuando lo soliciten de común acuerdo las partes, petición que deberá formularse antes de comenzar la vista de la causa";
f) Sustitúyese la letra c) del artículo 48 y modifícase la letra k) en la forma siguiente:
1.- "c) Sustitúyese el punto final de la letra g) del N° 2 del artículo 45, por la conjunción "y" y agrégase la siguiente letra h): "h) de las causas del trabajo".
2.- En la letra k) del mismo artículo, se elimina la frase "y menor cuantía", y agregándose un punto (.) después de la palabra "mayor";
g) Agrégase al artículo 2° transitorio el siguiente inciso:
"Del mismo modo, y hasta la fecha indicada en el inciso anterior, por acuerdo de las Cortes de Apelaciones respectivas, se podrá disponer la suspensión de la división del ejercicio de la jurisdicción que establece el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales, de modo que, dentro del plazo referido, los actuales juzgados del trabajo puedan conocer solamente de las causas laborales a que se refiere el artículo 5° de este decreto ley";
h) Sustitúyese el artículo 4° transitorio por el siguiente:
"Artículo 4°.- Antes del 1° de Enero de 1982, se deberá llamar a concurso y proveer los cargos de jueces y secretarios de los Juzgados de letras en lo civil que se crean en el artículo 2°";
i) Sustitúyese el artículo 10 transitorio por el siguiente:
"Los funcionarios y empleados de las Cortes y Juzgados del Trabajo que no deseen continuar en el Poder Judicial y que no tuvieren derecho a jubilar, percibirán, por una sola vez, una indemnización de cargo fiscal, equivalente a seis meses de su última remuneración total. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con las establecidas en la ley N° 17.988";
j) En el artículo 11 transitorio, se sustituye la locución "treinta de Abril" por "quince de Mayo"; agrégase después de "Tribunales" un punto final (.), y suprímese el resto de la frase, y
k) Deróganse las letras d), e), f), g), i) y j) del artículo 48, y las siguientes disposiciones transitorias: artículos 5°, 7° y 9°.