Artículo 9°.- Para la aplicación de los artículos 1°, 2° y 7° de la presente ley y 1°, 2°, 46 y 6° y 8° transitorio del decreto ley N° 3.648, de 1981, en relación con los traslados y nombramiento a que hubiere lugar, establécese que los funcionarios que a continuación se indican pertenecerán a las categorías que se señalan del Escalafón Primario del Poder Judicial, debiendo incorporárseles al final de ellas, conservando su fecha de ingreso a la Judicatura del Trabajo:
a) los Ministros de las Cortes del Trabajo, a la segunda categoría;
b) los Jueces de Juzgados del Trabajo de primera categoría, los Secretarios y Relatores de las Cortes del Trabajo, a la tercera categoría;
c) los Jueces de Juzgados del Trabajo de segunda categoría y los Secretarios de los Juzgados del Trabajo de primera categoría, a la cuarta categoría y quinta categoría, respectivamente.
d) los Jueces de Juzgados del Trabajo de tercera categoría y los Secretarios de los Juzgados del Trabajo de segunda categoría, a la quinta categoría, y sexta categoría, respectivamente, y
e) los Secretarios de los Juzgados del Trabajo de tercera categoría, a la séptima categoría.
Para los mismos efectos señalados en el inciso precedente, el personal de Secretaría de las Cortes y Juzgados del Trabajo, se incorporarán al final de las categorías que les corresponden en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del decreto ley N° 3.058, de 1979.