Artículo 11.- Agrégase al artículo 2° de la ley N° 17.988, a continuación del punto final, la siguiente frase:
"El derecho a esta opción beneficiará también a las personas que, estando comprendidas en el artículo 1°, no reúnan los requisitos para jubilar con derecho a incorporar en el cálculo de sus pensiones, el beneficio establecido en el artículo 3° del decreto ley N° 3.058, de 1979.