CONCEDE PERSONALIDAD JURIDICA A LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA JUDICIAL QUE SE INDICAN EN LAS REGIONES QUE SE SENALAN
    La Junta de Gobierno de la República de Chile, ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Los consultorios creados en conformidad con lo dispuesto en la letra ñ) del artículo 12 de la ley N° 4.409 y reglamentados en el Título V del decreto supremo del Ministerio de Justicia N° 1.450, de 15 de Abril de 1935, se transforman en tres corporaciones que se denominarán "Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago", con domicilio en Santiago; "Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso", con domicilio en Valparaíso, y "Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío", con domicilio en Concepción.
    Estas corporaciones serán las continuadoras legales del Colegio de Abogados de Chile, en lo referente, exclusivamente, a los Servicios de Asistencia Judicial y al régimen de personal de esos Servicios.

NOTA:
    El Artículo único de la LEY 19263, publicada el 10.11.1993, dispuso que las normas del Estatuto Administrativo no se aplican al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial, creadas de conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nos. 17.995 y 18632, el que se ha regido y continuará rigiéndose exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado, en virtud de lo prescrito en los citados cuerpos legales.
    Artículo 2°- Dichas corporaciones gozarán de personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y no perseguirán fines de lucro. Su finalidad será prestar asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos. Además, proporcionarán los medios para efectuar la práctica necesaria para el ejercicio de la profesión a los postulantes a obtener el título de abogado.

    Artículo 3°- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, y por decreto expedido a través del Ministerio de Justicia apruebe los estatutos de las corporaciones a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.


    Artículo 4°.- DEROGADOLEY 18189
Art. único
D.O. 16.12.1982

    Artículo 5°- Derógase la letra ñ) del artículo 12 de la ley N° 4.409.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Durante el período anterior a la vigencia de los estatutos de las corporaciones señaladas en el artículo 1°, la dirección superior y representación de ellas corresponderán a sus respectivos Directores, quienes podrán delegar facultades para que abogados patrocinen bajo su firma los asuntos cuya defensa o asesoramiento asuman las corporaciones fuera de su domicilio.
    En este tiempo, será Director de cada una de las corporaciones la persona que, a la fecha de vigencia de esta ley, tenga a su cargo la dirección inmediata y directa de los Servicios de Asistencia Judicial que se transforman en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°.
    Si por cualquier causa vacare el cargo de Director, el titular será designado por resolución exenta del Ministerio de Justicia.
    Durante este período, y para el solo efecto de la asistencia judicial, se mantendrán respecto de las corporaciones señaladas en el artículo 1°, las normas legales y reglamentarias sobre Organización, Atribuciones y Funcionamiento de los Servicios de Asistencia Judicial, que estuvieren vigentes a la fecha de la presente ley y no sean incompatibles con ésta. Las menciones que en dichas normas se hacen al Colegio de Abogados, a su Consejo, a los Consejeros - Delegados, Directores, Abogados-Jefes y, Secretario-Tesorero, se entenderán hechas a las corporaciones y a sus directores, en su caso.

NOTA:
    El artículo único de la LEY 18913, publicada el 27.01.1990, dispone que las normas sobre incompatibilidad que afectan al personal de las instituciones creadas por ésta norma y la ley 18632, en relación con las remuneraciones que perciban en cualquier otra entidad del sector público, no regirán durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre del mismo año.
    Artículo 2°- En tanto no se dicte la ley a que se refiere el N° 5 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, los requisitos, forma y aprobación de la práctica para obtener el título de Abogado, se sujetarán a las normas establecidas en el decreto supremo del Ministerio de Justicia N° 1.450, de 15 de Abril de 1935. Las referencias que en él se hagan al Colegio de Abogados se entenderán hechas a las corporaciones que esta ley contempla.
    La práctica será aprobada por el director de la corporación respectiva.
    Artículo 3°- La subvención que el ítem 10/01/00/25/31/001 del Presupuesto vigente otorga al Colegio de Abogados para los gastos del funcionamiento de los Servicios de Asistencia Judicial en toda la República, será distribuida por el Ministerio de Justicia y entregada por éste directamente a las corporaciones indicadas en el artículo 1°.
    El Ministerio de Justicia fijará las normas de distribución de los fondos, entrega de los mismos y control de su inversión.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, miembro de la Junta de Gobierno - FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN.- General Director de Carabineros, miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, ocho de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a US.- Francisco José Folch Verdugo, Subsecretario de Justicia.