Artículo 1°.- Durante el período anterior a la vigencia de los estatutos de las corporaciones señaladas en el artículo 1°, la dirección superior y representación de ellas corresponderán a sus respectivos Directores, quienes podrán delegar facultades para que abogados patrocinen bajo su firma los asuntos cuya defensa o asesoramiento asuman las corporaciones fuera de su domicilio.
    En este tiempo, será Director de cada una de las corporaciones la persona que, a la fecha de vigencia de esta ley, tenga a su cargo la dirección inmediata y directa de los Servicios de Asistencia Judicial que se transforman en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°.
    Si por cualquier causa vacare el cargo de Director, el titular será designado por resolución exenta del Ministerio de Justicia.
    Durante este período, y para el solo efecto de la asistencia judicial, se mantendrán respecto de las corporaciones señaladas en el artículo 1°, las normas legales y reglamentarias sobre Organización, Atribuciones y Funcionamiento de los Servicios de Asistencia Judicial, que estuvieren vigentes a la fecha de la presente ley y no sean incompatibles con ésta. Las menciones que en dichas normas se hacen al Colegio de Abogados, a su Consejo, a los Consejeros - Delegados, Directores, Abogados-Jefes y, Secretario-Tesorero, se entenderán hechas a las corporaciones y a sus directores, en su caso.

NOTA:
    El artículo único de la LEY 18913, publicada el 27.01.1990, dispone que las normas sobre incompatibilidad que afectan al personal de las instituciones creadas por ésta norma y la ley 18632, en relación con las remuneraciones que perciban en cualquier otra entidad del sector público, no regirán durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre del mismo año.