Artículo 1°.- Durante el período anterior a la vigencia de los estatutos de las corporaciones señaladas en el artículo 1°, la dirección superior y representación de ellas corresponderán a sus respectivos Directores, quienes podrán delegar facultades para que abogados patrocinen bajo su firma los asuntos cuya defensa o asesoramiento asuman las corporaciones fuera de su domicilio.
En este tiempo, será Director de cada una de las corporaciones la persona que, a la fecha de vigencia de esta ley, tenga a su cargo la dirección inmediata y directa de los Servicios de Asistencia Judicial que se transforman en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°.
Si por cualquier causa vacare el cargo de Director, el titular será designado por resolución exenta del Ministerio de Justicia.
Durante este período, y para el solo efecto de la asistencia judicial, se mantendrán respecto de las corporaciones señaladas en el artículo 1°, las normas legales y reglamentarias sobre Organización, Atribuciones y Funcionamiento de los Servicios de Asistencia Judicial, que estuvieren vigentes a la fecha de la presente ley y no sean incompatibles con ésta. Las menciones que en dichas normas se hacen al Colegio de Abogados, a su Consejo, a los Consejeros - Delegados, Directores, Abogados-Jefes y, Secretario-Tesorero, se entenderán hechas a las corporaciones y a sus directores, en su caso.
NOTA:
El artículo único de la LEY 18913, publicada el 27.01.1990, dispone que las normas sobre incompatibilidad que afectan al personal de las instituciones creadas por ésta norma y la ley 18632, en relación con las remuneraciones que perciban en cualquier otra entidad del sector público, no regirán durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre del mismo año.
El artículo único de la LEY 18913, publicada el 27.01.1990, dispone que las normas sobre incompatibilidad que afectan al personal de las instituciones creadas por ésta norma y la ley 18632, en relación con las remuneraciones que perciban en cualquier otra entidad del sector público, no regirán durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre del mismo año.