LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:


    De la Organización, Competencia y Funcionamiento del Tribunal Constitucional


    De la Organización del Tribunal Constitucional
Ley 20381
Art. UNICO N° 3
D.O. 28.10.2009
    Artículo 1°.- El Tribunal Constitucional regulado por el Capítulo VIII de la Constitución Política y por esta ley, es un órgano del Estado, autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder.

    Artículo 2°.- El plazo de duración en sus cargos de los miembros del Tribunal se contará a partir del día de su incorporación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° de la presente ley.
    Ley 20381
Art. UNICO N° 4
D.O. 28.10.2009
Los miembros del Tribunal, al término de su período, no podrán ser reelegidos, salvo aquel que habiendo sido elegido como reemplazante, haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años y tenga menos de 75 años de edad.
    El Tribunal tendrá el tratamiento de "Excelencia" y cada uno de sus miembros el de "Señor Ministro".

Ley 20381
Art. UNICO N° 5
D.O. 28.10.2009
    Artículo 3º.- El Tribunal sólo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley.
    Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisión.

Ley 20381
Art. UNICO N° 6
D.O. 28.10.2009
    Artículo 4º.- Son públicos los actos y resoluciones del Tribunal, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilice. Sin embargo, el Tribunal, por resolución fundada acordada por los dos tercios de sus miembros, podrá decretar reservados o secretos determinados documentos o actuaciones, incluidos los documentos agregados a un proceso, con sujeción a lo prescrito en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución.

Ley 20381
Art. UNICO N° 7
D.O. 28.10.2009
    Artículo 5°.- Los ministros del Tribunal deberán elegir de entre ellos un Presidente por mayoría absoluta de votos. Si ninguno de los candidatos obtiene el quórum necesario para ser elegido, se realizará una nueva votación, circunscrita a quienes hayan obtenido las dos primeras mayorías en la anterior. El Presidente durará dos años en sus funciones y no podrá ser reelegido dos veces consecutivas.

Ley 20381
Art. UNICO N° 8
D.O. 28.10.2009
    Artículo 6º.- Los Ministros del Tribunal tendrán la precedencia correspondiente a la antigüedad de su nombramiento o de su primer nombramiento, cuando proceda.
    En caso que la antigüedad sea la misma se atenderá para ello al orden que determine el Tribunal, en votación especialmente convocada al efecto. Con todo, el Ministro que haya desempeñado el cargo de Presidente en el período anterior tendrá la primera precedencia en el siguiente.
    El Presidente será subrogado por el Ministro que lo siga en el orden de precedencia que se halle presente y así sucesivamente.
    Del mismo modo será subrogado el Presidente de cada sala.


    Artículo 7°.- En caso que el Presidente del Tribunal cese en su cargo antes de cumplir su período, se procederá a elegir un reemplazante por el tiempo que falte.

    Artículo 8°.- Son atribuciones del Presidente:
    a) Presidir las sesiones y audiencias del Tribunal y dirigirse en su nombre a las autoridades, organismos, entidades o personas a que hubiere lugar;
    Ley 20381
Art. UNICO N° 9 a)
D.O. 28.10.2009
b) Distribuir de modo equitativo entre las dos salas del Tribunal, las causas que a ellas les corresponda conocer, tomando en consideración la naturaleza, complejidad y cantidad de los asuntos que estén actualmente sometidos al conocimiento de las salas;
    Ley 20381
Art. UNICO N° 9 b)
D.O. 28.10.2009
c) Formar las tablas que correspondan al pleno y a las salas de conformidad con lo previsto en el artículo 29 y designar, en los asuntos de que conozca el pleno, al Ministro que corresponda para la redacción del fallo;
    d) Atender el despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos y providencias de mera sustanciación de los asuntos que conozca el Tribunal;
    e) Abrir y cerrar las sesiones del Tribunal, anticipar o prorrogar sus audiencias en caso que así lo requiera algún asunto urgente y convocarlo extraordinariamente cuando fuere necesario;
    f) Declarar concluido el debate y someter a votación las materias discutidas; y
    Ley 20381
Art. UNICO N° 9 c y d)
D.O. 28.10.2009
g) Dirimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los números 6° y 7° del artículo 93 de la Constitución Política, y
    h) Rendir anualmente una cuenta pública del funcionamiento del Tribunal.
Ley 20381
Art. UNICO N° 10
D.O. 28.10.2009
    Artículo 8º bis.- El Ministro que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 B de esta ley, presida la sala que no integre el Presidente del Tribunal, tendrá respecto a las sesiones que ella celebre las atribuciones que señala el artículo 8°, en lo que corresponda.
    Artículo 9°.- El Tribunal designará un secretario, que deberá ser abogado, quien, como Ministro de Fe Pública, autorizará todas las providencias y demás actuaciones del Tribunal, desempeñará las demás funciones que en tal carácter le correspondan y las que se le encomienden.
    Ley 20381
Art. UNICO N° 11
D.O. 28.10.2009
Producida la subrogación del Secretario por un Relator, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87, el Oficial Primero más antiguo, previo juramento o promesa, podrá autorizar las providencias y demás actuaciones del Tribunal.

    Artículo 10°. El Presidente y los Ministros prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Secretario del Tribunal.
    El Secretario y el Relator prestará su juramento o promesa ante el Presidente.
    Del juramento o promesa se dejará constancia en un libro especial en el que, además, se estampará el acta de la constitución del Tribunal y todo cambio que en él se produzca.
    En forma previa al juramento o promesa, elLEY 20000
Art. 71
D.O. 16.02.2005
Presidente y los Ministros prestarán una declaración jurada en la cual acrediten que no se encuentran afectos a ninguna causal de inhabilidad.
    Artículo 11.- Las decisiones, decretos e informes que los miembros del Tribunal expidan en los asuntos de que conozcan, no les impondrán responsabilidad.
    Artículo 12°. Los Ministros están eximidos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos.
    Los Ministros no están obligados a concurrir alLEY 19806
Art. 17
D.O. 31.05.2002
llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.
Ley 20381
Art. UNICO N° 12
D.O. 28.10.2009
    Artículo 12 bis.- Los ministros no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado. Tampoco podrán actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte, como mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
    El cargo de ministro es incompatible con los de diputado y senador, y con todo empleo o comisión retribuido con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, hasta un máximo de doce horas semanales, fuera de las horas de audiencia. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este inciso.
    Asimismo, el cargo de ministro es incompatible con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honores, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.
Ley 20381
Art. UNICO N° 13 a y b)
D.O. 28.10.2009
    Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política, los miembros del Tribunal cesan en sus cargos por las siguientes causales:

    1) Renuncia aceptada por el Tribunal;
    2) Expiración del plazo de su nombramiento;
    3) Haber cumplido 75 años de edad;
    4) Impedimento que, de conformidad con las normas constitucionales o legales pertinentes, inhabilite al miembro designado para desempeñar el cargo; y
    Ley 20381
Art. UNICO N° 13 c)
D.O. 28.10.2009
5) Incompatibilidad sobreviniente en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 92 de la Constitución Política.

    Ley 20381
Art. UNICO N° 13 d)
D.O. 28.10.2009
Respecto de los miembros acusados se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.
    La cesación en el cargo por las causales señaladas en los números 4) y 5) de este artículo, requerirá el acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio del Tribunal con exclusión del o de los afectados, adoptado en sesión especialmente convocada al efecto.

Ley 20381
Art. UNICO N° 14 a)
D.O. 28.10.2009
    Artículo 14.- Si cesare en el cargo algún Ministro, el Presidente del Tribunal comunicará de inmediato este hecho al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados o a la Corte Suprema, según corresponda, para los efectos de su reemplazo.
    INCISO DEROGADO.
    Si la cesación en el cargo se produjere pendiente un asunto sometido a conocimiento del Tribunal, continuarán en ello los demás Ministros sin necesidad de nueva vista de la causa, siempre que exista quórum.
    Si la cesación se produjere después de acordado el fallo y antes de su expedición, la sentencia se suscribirá por los demás miembros, dejándose constancia del hecho.

Ley 20381
Art. UNICO N° 15
D.O. 28.10.2009
    Artículo 14 bis.- Los Ministros y los suplentes  de ministro del Tribunal Constitucional deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica ConLEY 20088
Art. 5º
D.O. 05.01.2006
stitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.
    La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.
    El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.
    Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Constitucional.
    El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles.
En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
    No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.



NOTA:
      El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088, publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente norma, dispone que las modificaciones que introduce a ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la publicación del Reglamento que establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio, según lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley.
Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22.03.2006.
Ley 20381
Art. UNICO N° 16
D.O. 28.10.2009
    Artículo 15.- Cada tres años, en el mes de enero que corresponda, se procederá a la designación de dos suplentes de ministro que reúnan los requisitos para ser nombrado miembro del Tribunal, quienes podrán reemplazar a los ministros e integrar el pleno o cualquiera de las salas sólo en caso que no se alcance el respectivo quórum para sesionar.
    Los suplentes de ministro a que se refiere el inciso anterior serán nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, eligiéndolos de una nómina de siete personas que propondrá el Tribunal Constitucional, previo concurso público de antecedentes, el que deberá fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias. El Tribunal formará la nómina en una misma y única votación pública, en la que cada uno de los ministros tendrá derecho a votar por cinco personas, resultando elegidos quienes obtengan las siete primeras mayorías. El Senado adoptará el acuerdo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto, debiendo pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, el Tribunal Constitucional deberá presentar una nueva lista, en conformidad a las disposiciones del presente inciso, dentro de los sesenta días siguientes al rechazo, proponiendo dos nuevos nombres en sustitución de los rechazados, repitiéndose este procedimiento hasta que se aprueben los nombramientos.
    Los suplentes de ministro concurrirán a integrar el pleno o las salas de acuerdo al orden de precedencia que se establezca por sorteo público. La resolución del Presidente del Tribunal que designe a un suplente de ministro para integrar el pleno o las salas deberá ser fundada y publicarse en la página web del Tribunal.
    Los suplentes de ministro tendrán las mismas prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que los ministros y regirán para ellos las mismas causales de implicancia que afectan a estos. Sin embargo, no cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad ni se les aplicará la incompatibilidad con funciones docentes a que se refiere el artículo 12 bis.
    Los suplentes de ministro deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal y recibirán una remuneración mensual equivalente al cincuenta por ciento de la de un ministro.

    Artículo 16.- El Tribunal funcionará en la capital de la República o en el lugar que, excepcionalmente, el mismo determine.
    Ley 20381
Art. UNICO N° 17
D.O. 28.10.2009
El Tribunal, mediante auto acordado, establecerá sus sesiones ordinarias y horarios de audiencia.

    Artículo 17.- Los acuerdos del Tribunal se regirán, en lo pertinente, por las normas del párrafo 2° del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en lo que no sean contrarias a las de esta ley y los votos se emitirán en orden inverso a la precedencia establecida en al artículo 6°. El último voto será el del Presidente.
    En la situación prevista en el inciso segundo del artículo 86 del Código Orgánico de Tribunales, y para el caso de no resultar mayoría para decidir la exclusión, prevalecerá la opinión que cuente con el voto del Presidente. Si ninguna de ellas contare con dicho voto, la exclusión será resuelta por éste, medLey 20381
Art. UNICO N° 18
D.O. 28.10.2009
iante resolución fundada.

    Artículo 18.- En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia del Tribunal.
Sólo éste, de oficio, podrá conocer y resolver su falta de jurisdicción o competencia.

Ley 20381
Art. UNICO 19 a)
D.O. 28.10.2009
    Artículo 19.- Será motivo de implicancia respecto de los asuntos a que se refieren los números 1° a 16, inclusive, del artículo 93 de la Constitución Política, el hecho de haber emitido opinión con publicidad o dictamen sobre el asunto concreto actualmente sometido a conocimiento del Tribunal.
    Ley 20381
Art. UNICO 19 b)
D.O. 28.10.2009
También serán motivo de implicancia repecto de los asuntos a que se refieren los números 10°, 13° y 14° del mismo artículo 93, los establecidos en los números 2 y 4 al 7, inclusive, del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto procedan.
    Tan pronto llegue a conocimiento de un Ministro la existencia de una causal de implicancia que lo afecte, lo estampará en el expediente y el Tribunal, con exclusión de él, deberá resolver. Si la acepta, el Ministro implicado se obstendrá del conocimiento del asunto.
    Ley 20381
Art. UNICO 19 c)
D.O. 28.10.2009
Las implicancias podrán ser promovidas por el Ministro afectado, por cualquiera de los demás Ministros, y por los órganos constitucionales interesados que se hayan hecho parte.
    Los Ministros no son recusables.
    Ley 20381
Art. UNICO 19 d)
D.O. 28.10.2009
Será, además, causal de implicancia la existencia actual de relaciones laborales, comerciales o societarias de un Ministro con el abogado o procurador que actúe en alguno de los procesos que se sustancian ante el Tribunal.
    Lo dispuesto en este artículo se aplica, en lo pertinente, al Secretario y a los relatores del Tribunal.

    Artículo 20°. Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de las causas civilesLEY 19806
Art. 17
D.O. 31.05.2002
en los que sean parte o tengan interés los miembros del Tribunal.


    Artículo 21.- Ningún miembro del Tribunal, desde el día de su designación, puede ser Ley 20381
Art. UNICO N° 20
D.O. 28.10.2009
acusado privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.
    En caso de ser arrestado algún miembro del Tribunal por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

    Artículo 22.- Desde que se declare por resolución firme haber lugar a la formación de causa por crimen o simple delito contra un miembro del Tribunal, queda éste suspendido de su cargo y sujeto al Juez competente.
    Ley 20381
Art. UNICO N° 22
D.O. 28.10.2009
En tal caso serán aplicables las normas del artículo 15 de la presente ley.

    Artículo 23.- Si la Corte declara no haber lugar a la formación de causa, por resolución ejecutoriada, el Tribunal ante quien penda el proceso sobreseerá definitivamente al miembro afectado.

    Artículo 24.- Corresponden al Tribunal las facultades disciplinarias establecidas en los artículos 542, 543, 544 y 546 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que no sean contrarias a esta ley.

    Artículo 25.- Para los efectos de los delitos previstos en el párrafo 1° del Título VI del Libro Segundo del Código Penal, el Tribunal se considera Tribunal Superior de Justicia y sus integrantes miembros de dichos Tribunales.

Ley 20381
Art. UNICO N° 22
D.O. 28.10.2009
    Artículo 25 A.- El Tribunal, en sesiones especialmente convocadas al efecto, podrá dictar autos acordados sobre materias que no sean propias del dominio legal y que tengan como objetivo la buena administración y funcionamiento del Tribunal.

    De la Competencia y Funcionamiento del Tribunal Constitucional
Ley 20381
Art. UNICO N° 24
D.O. 28.10.2009
    Artículo 25 B.- El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros, y en el segundo de, a lo menos, cuatro. Cada sala, en caso de necesidad, podrá integrarse con Ministros de la otra sala.
    En el mes de diciembre de cada año, en una sesión pública especialmente convocada al efecto, una comisión formada por el Presidente del Tribunal y los dos Ministros más antiguos del mismo, designará a los Ministros que integrarán las dos salas del Tribunal a partir del mes de marzo siguiente. La sala que integre el Presidente del Tribunal será presidida por éste, y la otra, por el Ministro más antiguo presente que forme parte de ella.
    Las sesiones ordinarias se suspenderán en el mes de febrero de cada año.
    Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando las convoque el Presidente del Tribunal o de la sala respectiva, de propia iniciativa o a solicitud de tres o más de los miembros del Tribunal, tratándose de sesiones extraordinarias del pleno, o a solicitud de dos o más de los miembros de la sala respectiva, tratándose de sesiones extraordinarias de sala.
    Cada sala representará al Tribunal en los asuntos de que conozca.
Ley 20381
Art. UNICO N° 25
D.O. 28.10.2009
    Artículo 25 C.- Corresponderá al pleno del Tribunal:

    1° Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.
    2° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.
    3° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.
    4° Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley.
    5° Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones.
    6° Resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.
    7° Pronunciarse sobre la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable.
    8° Resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral 6° de este artículo.
    9° Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda.
    10° Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99 de la Constitución Política.
    11º Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República, cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
    12° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo, la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del número 15°, del artículo 19, de la Constitución Política. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.
    13° Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53, número 7°, de la Constitución Política.
    14° Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones.
    15° Determinar la admisibilidad y pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios.
    16° Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 de la Constitución Política de la República y pronunciarse sobre su renuncia al cargo.
    17º Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución Política y la presente ley.
Ley 20381
Art. UNICO N° 26
D.O. 28.10.2009
    Artículo 25 D.- Corresponderá a las salas del Tribunal:

    1° Pronunciarse sobre las admisibilidades que no sean de competencia del pleno.
    2° Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.
    3° Resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
    4º Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y la presente ley.
    CAPITULO II
    Del Procedimiento del Tribunal Constitucional
    TITULO I
    Normas Generales de Procedimiento
    Artículo 26.- A las disposiciones de este capítulo se someterá la tramitación de las causas y asuntos que se sustancien en el Tribunal.
    Artículo 27.- El procedimiento ante el Tribunal será escrito y los requerimientos que se presenten y las actuaciones que se realicen se harán en papel simple.

    Artículo 28.- El Tribunal podrá disponer la acumulación de aquellos asuntos o causas con otros conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión.
Ley 20381
Art. UNICO N° 28 a)
D.O. 28.10.2009
    Artículo 29.- El Tribunal deberá resolver los asuntos sometidos a su conocimiento guardando el orden de su antigüedad, sin perjuicio de la preferencia que, por motivos justificados y mediante resolución fundada, se haya otorgado a alguno de ellos.
    Ley 20381
Art. UNICO N° 28 b)
D.O. 28.10.2009
Cuando el Tribunal decida hacer uso de la prórroga de plazo a que se refiere el inciso quinto del artículo 93 de la Constitución Política o ampliar plazos prorrogables fijados por esta ley o por el Tribunal, deberá expresarlo en resolución fundada que se pronunciará antes del vencimiento de los plazos referidos.

    Artículo 30.- El Tribunal podrá decretar las medidas que estime del caso tendientes a la más adecuada sustanciación y resolución del asunto que conozca.
    Podrá requerir, asimismo, de cualquier poder, órgano público o autoridad; organización y movimiento o partido político, según corresponda, los antecedentes que estime convenientes y éstos estarán obligados a proporcionárselos oportunamente.
Ley 20381
Art. UNICO N° 29
D.O. 28.10.2009
    Artículo 30 bis.- Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en esta ley que autorizan al Tribunal, en pleno o representado por una de sus salas, para decretar medidas cautelares, como la suspensión del procedimiento, el Tribunal podrá, por resolución fundada, a petición de parte o de oficio, decretarlas desde que sea acogido a tramitación el respectivo requerimiento, aun antes de su declaración de admisibilidad, en los casos en que dicha declaración proceda. De la misma forma, podrá dejarlas sin efecto y concederlas nuevamente, de oficio o a petición de parte, cuantas veces sea necesario, de acuerdo al mérito del proceso.
    Artículo 31.- Las sentencias del Tribunal deberán cumplir, en lo pertinente, con los requisitos indicados en los números 1° a 6°, inclusive, del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
    Los Ministros que discrepen de la opinión mayoritaria del Tribunal deberán hacer constar en el fallo su disidencia.
Ley 20381
Art. UNICO N° 30
D.O. 28.10.2009
    Artículo 31 bis.- Las sentencias del Tribunal se publicarán íntegramente en su página web, o en otro medio electrónico análogo, sin perjuicio de las publicaciones que ordenan la Constitución y esta ley en el Diario Oficial. El envío de ambas publicaciones deberá ser simultáneo.
    Las sentencias recaídas en las cuestiones de constitucionalidad promovidas en virtud de los números 2°, 4°, 7° y 16° del artículo 93 de la Constitución se publicarán en el Diario Oficial in extenso. Las restantes que deban publicarse lo serán en extracto, que contendrá a lo menos la parte resolutiva del fallo.
    También se publicarán en la página web del Tribunal, al menos, las resoluciones que pongan término al proceso o hagan imposible su prosecución, el listado de causas ingresadas y fecha del ingreso, las tablas de las salas y del pleno, la designación de relator, de la sala que deba resolver sobre la admisibilidad del requerimiento y de ministro redactor y las actas de sesiones y los acuerdos del pleno.
    La publicación de resoluciones en el Diario Oficial deberá practicarse dentro de los tres días siguientes a su dictación.
    Artículo 32. Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar sus resoluciones sólo si se hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo exija.
    La modificación a petición de parte deberá solicitarse dentro de siete días contados desde la notificación de la respectiva resolución. El Tribunal se pronunciará de plano sobre esta solicitud.
Ley 20381
Art. UNICO N° 31
D.O. 28.10.2009
    Artículo 32 A.- En los casos en que la cuestión que se somete al Tribunal sea promovida mediante acción pública, o por la parte en el juicio o gestión judicial en que se solicita la inaplicabilidad de un precepto legal o la inconstitucionalidad de un auto acordado, las personas naturales o jurídicas que lo promuevan deberán señalar en su primera presentación al Tribunal un domicilio conocido dentro de la provincia de Santiago. La presentación será patrocinada y suscrita por un abogado habilitado para ejercer la profesión.
    Las resoluciones que se dicten en los procesos indicados en el inciso anterior se notificarán por carta certificada a la parte o a quien la represente.
    Las sentencias definitivas se notificarán personalmente o, si ello no es posible, por cédula, en el domicilio que haya señalado la parte en el expediente. En ambos casos la notificación se practicará por un Ministro de Fe designado por el Tribunal.
    Las comunicaciones a que se refiere esta ley, que deban hacerse a los órganos constitucionales interesados o que sean parte en el proceso, se efectuarán mediante oficio.
    De dichas actuaciones o diligencias se dejará constancia en el expediente respectivo.
    La fecha de las notificaciones efectuadas por carta certificada y mediante las comunicaciones a que se refiere esta ley será, para todos los efectos legales, la del tercer día siguiente a su expedición.
    En el caso de la Cámara de Diputados y del Senado los oficios se dirigirán a los respectivos Presidentes, quienes estarán obligados a dar cuenta a la sala en la primera sesión que se celebre. Se entenderán oficialmente recibidos y producirán sus efectos una vez que se haya dado cuenta de los mismos. En el caso del Presidente de la República, los oficios se dirigirán por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y se entenderán oficialmente recibidos y producirán sus efectos una vez ingresados a la Oficina de Partes de dicho Ministerio.
    Con todo, el Tribunal podrá autorizar otras formas de notificación que, en la primera comparecencia, le sean solicitadas por alguno de los órganos o personas que intervengan ante él. La forma particular de notificación que se autorice sólo será aplicable al peticionario y, en cualquier caso, deberá dejarse constancia de la actuación en el respectivo expediente el mismo día en que se realice.
Ley 20381
Art. UNICO N° 32
D.O. 28.10.2009
    Artículo 32 B.- El Tribunal oirá alegatos en la vista de la causa en los casos a que se refieren los números 2º, 6°, 8º, 9º, 10°, 11°, 14° y 15° del artículo 25 C.

    En los demás casos, el Tribunal podrá disponer que se oigan alegatos.
    La duración, forma y condiciones de los alegatos serán establecidas por el Tribunal, mediante auto acordado.
    En los casos en que se oigan alegatos la relación será pública.
Ley 20381
Art. UNICO N° 33
D.O. 28.10.2009
    Artículo 32 C.- Son órganos y personas legitimadas aquellos que, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República, están habilitados para promover ante el Tribunal cada una de las cuestiones y materias de su competencia.
    Son órganos constitucionales interesados aquellos que, de conformidad a esta ley, pueden intervenir en cada una de las cuestiones que se promuevan ante el Tribunal, sea en defensa del ejercicio de sus potestades, sea en defensa del orden jurídico vigente.
    Son parte en los procesos seguidos ante el Tribunal el o los órganos y la o las personas que, estando constitucionalmente legitimadas, han promovido una cuestión ante él, y las demás partes de una gestión o juicio pendiente en que se ha promovido una cuestión de inaplicabilidad de un precepto legal o de inconstitucionalidad de un auto acordado. También podrán serlo los órganos constitucionales interesados que, teniendo derecho a intervenir en una cuestión, expresen su voluntad de ser tenidos como parte dentro del mismo plazo que se les confiera para formular observaciones y presentar antecedentes.
Ley 20381
Art. UNICO N° 34
D.O. 28.10.2009
    Artículo 33.- Serán aplicables, además, en cuanto corresponda, las normas contenidas en los Títulos II, V y VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a esta ley.
    Con todo, los plazos de días establecidos en esta ley serán de días corridos y no se suspenderán durante los feriados. En ningún caso el vencimiento de un plazo fijado para una actuación o resolución del Tribunal, le impedirá decretarla o dictarla con posterioridad.
    En los casos en que la presente ley fija plazos al Tribunal para admitir a tramitación un asunto, pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y dictar sentencia, los mismos se contarán desde que se dé cuenta de éste en la sala o el pleno, según corresponda, o desde que la causa quede en estado de dictarse sentencia, en su caso.

Ley 20381
Art. UNICO N° 35
D.O. 28.10.2009
    Artículo 33 A.- Mientras no sea declarada su admisibilidad, las cuestiones promovidas ante el Tribunal por los órganos o personas legitimados podrán ser retiradas por quien las haya promovido y se tendrán como no presentadas.
    El retiro de las firmas por parte de parlamentarios que hayan promovido una cuestión ante el Tribunal producirá el efecto previsto en el inciso anterior, siempre que se efectúe antes de que se dé cuenta de ella al pleno o a la sala, según corresponda, y que, por el número de firmas retiradas, el requerimiento deje de cumplir con el quórum requerido por la Constitución Política de la República.
    Declarada su admisibilidad, dichos órganos y personas podrán expresar al Tribunal su voluntad de desistirse. En tal caso, se dará traslado del desistimiento a las partes y se comunicará a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.
    El desistimiento será resuelto y producirá los efectos previstos en las normas pertinentes del Título XV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea aplicable.
Ley 20381
Art. UNICO N° 35
D.O. 28.10.2009
    Artículo 33 B.- El abandono del procedimiento sólo procederá en las cuestiones de inaplicabilidad a que se refiere el número 6º del artículo 93 de la Constitución Política de la República que hayan sido promovidas por una de las partes en el juicio o gestión pendiente en que el precepto impugnado habrá de aplicarse.
    El procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes del proceso hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para darle curso progresivo.
    El abandono no podrá hacerse valer por la parte que haya promovido la cuestión de inconstitucionalidad. Si renovado el procedimiento, las demás partes realizan cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará que renuncian a este derecho.
    Una vez alegado el abandono, el Tribunal dará traslado a las demás partes y lo comunicará a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días para formular las observaciones que estimen pertinentes.
    El abandono del procedimiento declarado por el Tribunal producirá los efectos previstos en el Título XVI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
    TITULO II
    Normas Especiales de Procedimiento
    PARRAFO 1
    Control Obligatorio de Constitucionalidad
Ley 20381
Art. UNICO N° 36 a)
D.O. 28.10.2009
    Artículo 34.- En el caso del número 1° del artículo 93 de la Constitución, corresponderá al Presidente de la Cámara de origen enviar al Tribunal los proyectos de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de los tratados que contengan normas sobre materias propias de estas últimas.

    Ley 20381
Art. UNICO N° 36 b y c)
D.O. 28.10.2009
El plazo de cinco días a que se refiere el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución, se contará desde que quede totalmente tramitado por el Congreso el proyecto o el tratado respectivo, lo que certificará el Secretario de la Cámara de origen.
    Si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, la actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.

    Artículo 35.- Una vez recibida la comunicación por el Tribunal, el Presidente ordenará traer los autos en relación y el asunto quedará en estado de tabla.
    Ley 20381
Art. UNICO N° 37 a)
D.O. 28.10.2009
Oída la relación, el Tribunal resolverá sobre la constitucionalidad del proyecto o de las normas respectivas del tratado, dentro del plazo de treinta días, prorrogable hasta por otros quince, en casos calificados y por resolución fundada.
    Resuelto por el Tribunal que el proyecto respectivo es constitucional, y no habiéndose producido en la etapa de discusión de dicho proyecto la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal así lo declarará y su Presidente lo comunicará a la Cámara de origen.
    En todo caso la resolución deberá ser fundada si se tratare de una ley interpretativa de la Constitución.
    Si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.
    Si el Tribunal resolviere que uno o más preceptos del proyecto son inconstitucionales deberá declararlo así mediante resolución fundada, cuyo texto íntegro se remitirá a la Cámara de origen.
    Ley 20381
Art. UNICO N° 37 b)
D.O. 28.10.2009
Si el Tribunal resuelve que uno o más preceptos de un tratado son inconstitucionales, deberá declararlo así por resolución fundada cuyo texto íntegro se remitirá a la Cámara de origen. La inconstitucionalidad total impedirá que el Presidente de la República ratifique y promulgue el tratado. La inconstitucionalidad parcial facultará al Presidente de la República para decidir si el tratado se ratifica y promulga sin las normas objetadas, en caso de ser ello procedente conforme a las normas del propio tratado y a las normas generales del derecho internacional.

    Artículo 36.- Ejercido el control de constitucionalidad por el Tribunal, la Cámara de origen enviará el proyecto al Presidente de la República para su promulgación, con exclusión de aquellos preceptos que hubieren sido declarados inconstitucionales por el Tribunal.
    Ley 20381
Art. UNICO N° 38
D.O. 28.10.2009
En el caso de un tratado internacional respecto del cual se ha declarado su inconstitucionalidad parcial, se comunicará el acuerdo aprobado por el Congreso Nacional, con el quórum correspondiente, y las normas cuya inconstitucionalidad se haya dispuesto, para que el Presidente de la República decida si hará uso de la facultad señalada en el inciso final del artículo anterior.

Ley 20381
Art. UNICO N° 39
D.O. 28.10.2009
    Artículo 37.- Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la constitucionalidad de las normas de un tratado o de un proyecto ley orgánica constitucional o de ley que interprete algún precepto de la Constitución Política, en los términos señalados en los artículos anteriores, no se admitirá a tramitación en el Tribunal ningún requerimiento para resolver cuestiones sobre constitucionalidad de dichos proyectos o de uno o más de sus preceptos.
    Ley 20381
Art. UNICO N° 39
D.O. 28.10.2009
Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, no podrá declararse inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva.

Cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados.

      Artículo 37 A.- En el caso del número 2° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o diez de sus miembros en ejercicio; y personas legitimadas las que sean parte en una gestión o juicio pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación en un procedimiento penal, que sean afectadas en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en un auto acordado.
    El requerimiento deberá formularse en la forma señalada en el inciso primero del artículo 39 y a él se acompañará el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una persona legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales.
    La interposición del requerimiento no suspenderá la aplicación del auto acordado impugnado.
    Artículo 37 B.- Presentado el requerimiento, la sala que corresponda examinará si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior y, en caso de no cumplirlos, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que no acoja a tramitación el requerimiento será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contado desde la presentación del mismo.
    No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
Ley 20381
Art. UNICO N° 40
D.O. 28.10.2009
    Artículo 37 C.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal acoge la solicitud, dará traslado de esta cuestión, por tres días, al tribunal que haya dictado el auto acordado impugnado y a los órganos y las personas legitimados.
    Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en los siguientes casos:
    1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
    2° Cuando se promueva respecto de un auto acordado o de una de sus disposiciones, que hayan sido declarados constitucionales en una sentencia previa dictada de conformidad a este Párrafo y se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia;
    3° Cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada, y
    4° Cuando no se indique la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada.
    Declarada la inadmisibilidad por resolución fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
    Artículo 37 D.- Declarada la admisibilidad del requerimiento, se comunicará a la Corte Suprema, a la Corte de Apelaciones o al Tribunal Calificador de Elecciones que haya dictado el auto acordado impugnado y, cuando corresponda, se comunicará al tribunal de la gestión o juicio pendiente y se notificará a las partes de éste, enviándoles copia del requerimiento, para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y los antecedentes que estimen pertinentes.
    Declarada la admisibilidad, la resolución se notificará a quien haya requerido.
    La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.
Ley 20381
Art. UNICO N° 40
D.O. 28.10.2009
    Artículo 37 E.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos para ello, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 43. El plazo para dictar sentencia será de treinta días, contado desde que concluya la tramitación de la causa, término que podrá ser prorrogado hasta por otros quince días, por resolución fundada del Tribunal.
Ley 20381
Art. UNICO N° 40
D.O. 28.10.2009
    Artículo 37 F.- Excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis. En este caso, deberá advertirles acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles así referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor resolver.
Ley 20381
Art. UNICO N° 40
D.O. 28.10.2009
    Artículo 37 G.- La sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de un auto acordado, deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación. Desde dicha publicación, el auto acordado, o la parte de él que hubiere sido declarada inconstitucional, se entenderá derogado, lo que no producirá efecto retroactivo.
    Artículo 37 H.- Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la constitucionalidad de un auto acordado, no se admitirá a tramitación ningún requerimiento para resolver sobre cuestiones de constitucionalidad del mismo, a menos que se invoque un vicio distinto del hecho valer con anterioridad.
    Artículo 37 I.- En el caso del requerimiento deducido por una parte en un juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, el Tribunal impondrá las costas a la persona natural o jurídica que haya solicitado su intervención, si el requerimiento es rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivo plausible para deducir su acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución.
    Para los efectos de las costas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 Y de esta ley.
    Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa

Ley 20381
Art. UNICO N° 42
D.O. 28.10.2009
    Artículo 38.- En el caso del número 3° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio.
    El requerimiento del Presidente de la República deberá llevar, también, la firma del Ministro de Estado correspondiente.
    Cuando el requirente fuera alguna de las Cámaras, la comunicación deberá ser firmada por el respectivo Presidente y autorizada por el Secretario.
    Si el requerimiento emanare de una cuarta parte de los miembros en ejercicio de una de las Cámaras, podrá formularse por conducto del Secretario de la respectiva Corporación o directamente ante el Tribunal. En uno y otro caso, deberán firmar los parlamentarios ocurrentes y autorizarse su firma por el Secretario señalado o por el del Tribunal Constitucional. Siempre deberá acreditarse que los firmantes constituyen a lo menos el número de parlamentarios exigidos por la Constitución.
    En el respectivo requerimiento deberá designarse a uno de los parlamentarios firmantes como representante de los requirentes en la tramitación de su reclamación

Ley 20381
Art. UNICO N° 43
D.O. 28.10.2009
    Artículo 38 bis.- Para los efectos de la oportunidad en que debe formularse el requerimiento, la promulgación se entenderá efectuada por el Presidente de la República cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio.
    En ningún caso se podrán admitir a tramitación requerimientos formulados con posterioridad a ese instante. Tampoco podrán admitirse requerimientos contra tratados si estos se presentan después del quinto día siguiente a la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional.
    Artículo 39.- El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas.
    Al requerimiento deberán acompañarse, en su caso , copias íntegras de las actas de sesiones de sala o comisión en las que se hubiere tratado el problema y de los instrumentos, escritos y demás antecedentes invocados.
    En todo caso se acompañará el proyecto de ley, de reforma constitucional o tratado, con indicación precisa de la parte impugnada.
    Artículo 40.- Recibido el requerimiento por el Tribunal, se comunicará al Presidente de la República la existencia de la reclamación para que se abstenga de promulgar la parte impugnada del respectivo proyecto, salvas las excepciones señaladas en el inciso sexto del artículo 93 deLey 20381
Art. UNICO N° 44
D.O. 28.10.2009
la Constitución Política.


Ley 20381
Art. UNICO N° 45
D.O. 28.10.2009
    Artículo 41.- Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 39, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que no lo acoja a tramitación deberá ser fundada, se dictará en el plazo de dos días, contado desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo haya formulado.
    No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.
    Si así no lo hicieren, el requerimiento se tendrá por no presentado para todos los efectos legales. Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior no se hubieren subsanado los defectos del requerimiento o no se hubieren completado los antecedentes, el Tribunal comunicará este hecho al Presidente de la República para que proceda a la promulgación de la parte del proyeto que fue materia de la impugnación.

Ley 20381
Art. UNICO N° 46
D.O. 28.10.2009
    Artículo 41 bis.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado de esta cuestión, por dos días, a los órganos legitimados.
    Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
    1° Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado.
    2° Cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las oportunidades indicadas en el artículo 38 bis.
    Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
    La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.
Ley 20381
Art. UNICO N° 47 a)
D.O. 28.10.2009
    Artículo 42.- El requerimiento se entenderá recibido desde que sea declarado admisible y desde esa fecha comenzará a regir el plazo de diez días para resolverlo, sin perjuicio de la prórroga establecida en el inciso quinto del artículo 93 de la Constitución Política de la República.
    Ley 20381
Art. UNICO N° 47 b y c)
D.O. 28.10.2009
Declarado admisible, deberá ponerse en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, enviándoles copia de él, quienes dispondrán de cinco días, contados desde la fecha de la comunicación, para hacer llegar al Tribunal las observaciones y los antecedentes que estimen necesarios. Transcurrido dicho plazo, el Tribunal procederá con la respuesta o sin ella. Para este solo efecto, la comunicación se entenderá recibida al momento de su ingreso en las oficinas de partes de la Cámara de Diputados, el Senado y el Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    Artículo 43.- Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, el Presidente ordenará traer los autos en relación y el asunto quedará en estado de tabla.
    Oída la relación y producido el acuerdo, se designará Ministro redactor.
Ley 20381
Art. UNICO N° 48
D.O. 28.10.2009
    Artículo 44.- Excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis. En este caso, deberá advertirles acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles así referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor resolver.

    Artículo 45.- Las sentencias se comunicarán al requirente y, en su caso, al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados y a la Contraloría General de la República, para los fines a que hubiere lugar.

Ley 20381
Art. UNICO N° 50
D.O. 28.10.2009
    Artículo 45 bis.- Declarado por el Tribunal que un precepto legal impugnado de conformidad a este Párrafo es constitucional, no podrá ser declarado posteriormente inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva.

    Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos con fuerza de ley
Ley 20381
Art. UNICO 52
D.O. 28.10.2009
    Artículo 46.- En el caso del número 4º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio.
    La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad sobre decretos con fuerza de ley se regirá por las normas de los artículos siguientes y, en lo que sea pertinente, por las disposiciones del Párrafo 3.

Ley 20381
Art. UNICO N° 53
D.O. 28.10.2009
    Artículo 46 A.- Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 39 y a él deberá acompañarse el decreto con fuerza de ley impugnado o su respectiva publicación en el Diario Oficial. En caso de ser promovido por el Presidente de la República, deberá adjuntarse el oficio en que conste la representación del Contralor General de la República.
    Cuando el requerimiento provenga del Presidente de la República, el plazo a que se refiere el inciso séptimo del artículo 93 de la Constitución se contará desde que se reciba en el Ministerio de origen el oficio de representación del Contralor General de la República.
    Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 39, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo haya formulado. En caso que no lo acoja a tramitación deberá ser fundada.
    No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
Ley 20381
Art. UNICO N° 53
D.O. 28.10.2009
    Artículo 46 B.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo, conforme a las reglas del Párrafo 3. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado de esta cuestión, por cinco días, a los órganos legitimados.
    Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
    1° Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado.
    2° Cuando la cuestión sea promovida extemporáneamente.
    3° Cuando la cuestión promovida por una de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio se funde en alegaciones de legalidad.
Ley 20381
Art. UNICO N° 53
D.O. 28.10.2009
    Artículo 46 C.- Declarada admisible la cuestión, se comunicará a los órganos constitucionales interesados para que, dentro del plazo de diez días, formulen las observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.
    El plazo para dictar sentencia será de treinta días, contado desde la declaración de admisibilidad, término que podrá ser prorrogado hasta por otros quince días, por resolución fundada del Tribunal.
Ley 20381
Art. UNICO N° 53
D.O. 28.10.2009
    Artículo 46 D.- La sentencia que acoja la cuestión promovida por el Presidente de la República será comunicada al Contralor General para que proceda, de inmediato, a tomar razón del decreto con fuerza de ley respectivo.
    La sentencia que acoja una cuestión respecto de todo o parte de un decreto con fuerza de ley del cual la Contraloría General haya tomado razón, será publicada en la forma y plazo que señala el artículo 31 bis. A partir de la fecha de publicación, la norma respectiva se entenderá derogada, sin efecto retroactivo.

    Cuestiones de Constitucionalidad sobre convocatorias a plebiscito
Ley 20381
Art. UNICO N° 55
D.O. 28.10.2009
    Artículo 47.- En el caso del número 5º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados la Cámara de Diputados y el Senado.
    La cuestión deberá promoverse dentro del plazo de diez días, contado desde la publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.
    La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad sobre convocatorias a plebiscito se regirá por las normas del artículo siguiente y, en lo que sea pertinente, por las del Párrafo 4.
Ley 20381
Art. UNICO N° 55 y 56 b)
D.O. 28.10.2009
    Artículo 47 bis.- Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 39 y en el inciso segundo de este artículo, y deberá acompañarse a él la publicación en el Diario Oficial del decreto que fija el día de la consulta plebiscitaria.

    El requerimiento deberá indicar, además, si la cuestión se refiere a la procedencia de la consulta plebiscitaria, a su oportunidad o a los términos de la misma, precisando los aspectos específicos de la impugnación y su fundamento.

    Ley 20381
Art. UNICO N° 56 b)
D.O. 28.10.2009
Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión si no es formulada por un órgano legitimado, si es promovida extemporáneamente o se refiere a materias de la competencia del Tribunal Calificador de Elecciones.
    Si la sentencia resolviere que el plebiscito es procedente, deberá fijar en la misma resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, manteniendo la forma dispuesta en el decreto de convocatoria o modificándola, en su caso.
    Ley 20381
Art. UNICO N° 56 b)
D.O. 28.10.2009
La sentencia deberá publicarse en la forma y plazo establecidos en el artículo 31 bis.


    Cuestiones de Inaplicabilidad

    Artículo 47 A.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.
    Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
    Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
    El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.

    Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.

    Artículo 47 C.- El requerimiento podrá interponerse respecto de cualquier gestión judicial en tramitación, y en cualquier oportunidad procesal en que se advierta que la aplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la Constitución.

    Artículo 47 D.- Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
    No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
    Acogido a tramitación, el Tribunal Constitucional lo comunicará al tribunal de la gestión o juicio pendiente, para que conste en el expediente. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal acoge la solicitud, dará traslado de esta cuestión a las partes, por cinco días.
    Tratándose de requerimientos formulados directamente por las partes, en la misma oportunidad señalada en el inciso anterior el Tribunal requerirá al juez que esté conociendo de la gestión judicial en que se promueve la cuestión, el envío de copia de las piezas principales del respectivo expediente.

    Artículo 47 E.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde que se acoja el requerimiento a tramitación o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, la sala que corresponda examinará la admisibilidad de la cuestión de inaplicabilidad.

    Artículo 47 F.- Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

    1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
    2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
    3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
    4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
    5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
    6° Cuando carezca de fundamento plausible.
    Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
    La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.

    Artículo 47 G.- La suspensión del procedimiento en que se ha promovido la cuestión de inaplicabilidad deberá pedirse en el requerimiento o con posterioridad, ante la misma sala que resolvió su admisibilidad. Una vez decretada, se mantendrá hasta que el Tribunal dicte la sentencia y la comunique al juez ordinario o especial que conoce de la gestión pendiente. Pero la sala respectiva, por resolución fundada, podrá dejarla sin efecto en cualquier estado del proceso.
    El rechazo de la solicitud a que alude el inciso precedente no obstará a que en el curso de la tramitación del requerimiento la petición pueda ser reiterada, debiendo cada solicitud ser resuelta por la misma sala que conoció de la admisibilidad, la que también será competente para decretar de oficio la suspensión del procedimiento, siempre que haya motivo fundado.

Ley 20381
Art. UNICO N° 57
D.O. 28.10.2009
    Artículo 47 H.- Declarado admisible el requerimiento, el Tribunal lo comunicará o notificará al tribunal de la gestión pendiente o a las partes de ésta, según corresponda, confiriéndoles un plazo de veinte días para formular sus observaciones y presentar antecedentes.
    En la misma oportunidad, el Tribunal pondrá el requerimiento en conocimiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Presidente de la República, en la forma señalada en el artículo 32 A, enviándoles copia de aquél. Los órganos mencionados, si lo estiman pertinente, podrán formular observaciones y presentar antecedentes, dentro del plazo de veinte días.

    Artículo 47 I.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, el Tribunal procederá conforme al artículo 43, debiendo el Presidente incluir el asunto en la tabla del pleno, para su decisión.
    Terminada la tramitación, el Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, término que podrá prorrogar hasta por otros quince, en casos calificados y por resolución fundada.

    Artículo 47 J.- Excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis. En este caso, deberá advertirles acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles así referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor resolver.

    Artículo 47 K.- La sentencia que declare la inaplicabilidad del precepto legal impugnado deberá especificar de qué modo su aplicación en la gestión pendiente de que se trata resulta contraria a la Constitución.

    Artículo 47 L.- Resuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido.

    Artículo 47 M.- La sentencia que se pronuncie sobre la cuestión de inaplicabilidad deberá notificarse a la o las partes que formularon el requerimiento y comunicarse al juez o a la sala del tribunal que conoce del asunto, haya o no requerido, y a los órganos señalados en el artículo 47 H. Deberá, además, publicarse en la forma y plazo establecidos en el artículo 31 bis.

    Artículo 47 N.- La sentencia que declare la inaplicabilidad sólo producirá efectos en el juicio en que se solicite.
    En caso de que la inaplicabilidad haya sido deducida por una parte del juicio o gestión, si el requerimiento es rechazado en la sentencia final, el Tribunal impondrá las costas a la persona natural o jurídica que haya requerido su intervención. Con todo, podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución.
    Respecto de las costas, se aplicará la dispuesto en el artículo 47 Y de esta ley.


    Cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable

    Artículo 47 Ñ.- En el caso del número 7º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser promovida por el Tribunal Constitucional actuando de oficio y por las personas legitimadas a que se refiere el inciso duodécimo del mismo artículo.
    Esta cuestión no podrá promoverse respecto de un tratado ni de una o más de sus disposiciones.
    Artículo 47 O.- En los casos en que el Tribunal proceda de oficio, así lo declarará en una resolución preliminar fundada, que individualizará la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento y las disposiciones constitucionales transgredidas.
Ley 20381
Art. UNICO N° 58
D.O. 28.10.2009
    Artículo 47 P.- Si la cuestión de inconstitucionalidad es promovida mediante acción pública, la o las personas naturales o jurídicas que la ejerzan deberán fundar razonablemente la petición, indicando precisamente la sentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta y los argumentos constitucionales que le sirven de apoyo.
    El requerimiento al que falte alguno de los requisitos señalados en el inciso anterior no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Esta resolución, que será fundada, deberá dictarse dentro del plazo de tres días, desde que se dé cuenta del requerimiento en el Pleno.
    No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
    Artículo 47 Q.- Dentro del plazo de diez días, contado desde que se acoja el requerimiento a tramitación o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado a quienes aparezcan como partes en la cuestión de inconstitucionalidad, por diez días.
    Artículo 47 R.- Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad promovida mediante acción pública, en los siguientes casos:
    1° Cuando no exista sentencia previa que haya declarado la inaplicabilidad del precepto legal impugnado, y
    2° Cuando la cuestión se funde en un vicio de inconstitucionalidad distinto del que motivó la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado.
    Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, se notificará a quien haya recurrido, se comunicará a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
    La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad de la cuestión no será susceptible de recurso alguno.

    Artículo 47 S.- Declarada la admisibilidad, el Tribunal deberá poner la resolución respectiva y el requerimiento en conocimiento de los órganos individualizados en el artículo anterior, los cuales podrán formular las observaciones y acompañar los antecedentes que estimen pertinentes, dentro del plazo de veinte días.
    Artículo 47 T.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, el Tribunal procederá conforme al artículo 43 y el Presidente deberá incluir el asunto en la tabla del Pleno, para su decisión.

    Artículo 47 U.- El plazo para dictar sentencia será de treinta días, contados desde que concluya la tramitación de la causa, término que podrá ser prorrogado hasta por otros quince días, por resolución fundada del Tribunal.

    Artículo 47 V.- La declaración de inconstitucionalidad de las normas legales cuestionadas deberá fundarse únicamente en la infracción de él o los preceptos constitucionales que fueron considerados transgredidos por la sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve de sustento.
    Artículo 47 W.- La sentencia que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de todo o parte de un precepto legal, será publicada en la forma y plazo establecidos en el artículo 31 bis. El precepto declarado inconstitucional se entenderá derogado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, sin efecto retroactivo.
    Artículo 47 X.- En caso de que la cuestión de inconstitucionalidad haya sido promovida mediante acción pública, el Tribunal impondrá las costas a la persona natural o jurídica que haya requerido su intervención, si el requerimiento es rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución.
    Artículo 47 Y.- La ejecución de la sentencia, en lo relativo a las costas, se efectuará conforme al procedimiento ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil y conocerá de ella el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, con asiento en la provincia de Santiago.

    Cuestiones sobre la promulgación de una ley

Ley 20381
Art. UNICO N° 60
D.O. 28.10.2009
    Artículo 48.- En el caso del número 8º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados el Senado, la Cámara de Diputados o una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras.
    La cuestión deberá promoverse dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se debió efectuar la promulgación de la ley cuya omisión se reclama.
    Para ser acogido a tramitación el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 39 y a él deberá acompañarse copia del oficio de la Cámara de origen que comunica al Presidente de la República el texto aprobado por el Congreso Nacional y, en su caso, copia de la publicación en el Diario Oficial. De no ser así, mediante resolución fundada que deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del requerimiento, se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
    No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.

Ley 20381
Art. UNICO N° 60
D.O. 28.10.2009
    Artículo 48 bis.- Dentro del plazo de diez días, contado desde que el requerimiento se acoja a tramitación o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado de esta cuestión al Presidente de la República y al Contralor General de la República, como órganos constitucionales interesados, por el plazo de cinco días.
    La declaración de inadmisibilidad procederá cuando la cuestión sea promovida extemporáneamente, cuando no sea formulada por un órgano legitimado y cuando se constate que la promulgación de la ley cuya omisión se alega ha sido efectuada. Esta resolución será fundada.
    La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.
Ley 20381
Art. UNICO N° 60
D.O. 28.10.2009
    Artículo 48 ter.- Declarado admisible, la resolución respectiva y el requerimiento se pondrán en conocimiento de las partes y los órganos constitucionales interesados para que, dentro del plazo de diez días, presenten los antecedentes y formulen las observaciones que estimen pertinentes.
Ley 20381
Art. UNICO N° 60
D.O. 28.10.2009
    Artículo 48 quáter.- El Tribunal deberá dictar sentencia en el plazo de quince días, contado desde que concluya la tramitación, prorrogable hasta por otros quince, en casos calificados y por resolución fundada.
    La sentencia del Tribunal que, al acoger el reclamo, promulgue la ley o rectifique la promulgación incorrecta, se remitirá a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro y se publicará en la forma y plazo indicados en el artículo 31 bis.
    Esta nueva publicación, en su caso, no afectará la vigencia de la parte no rectificada por la sentencia del Tribunal.

    Conflictos de Constitucionalidad sobre decretos o resoluciones representados por la Contraloría General de la República
Ley 20381
Art. UNICO N° 62 a)
D.O. 28.10.2009
    Artículo 49.- En el caso del número 9º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, el órgano legitimado es el Presidente de la República y el órgano constitucional interesado, el Contralor General de la República.
    La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad sobre decretos o resoluciones representados de inconstitucionalidad se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones del Párrafo 4 y por las normas de los incisos siguientes.
    Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 39 y a él deberá acompañarse el decreto o resolución representado de inconstitucionalidad y el oficio en que conste la representación del Contralor General de la República.
    Ley 20381
Art. UNICO N° 62 b)
D.O. 28.10.2009
El plazo de diez días a que se refiere el inciso tercero del artículo 99 de la Constitución, se contará desde que se reciba en el Ministerio de origen el oficio de representación del Contralor General de la República.
    La sentencia que acoja el reclamo presentado por el Presidente de la República será comunicada al Contralor General para que proceda, de inmediato, a tomar razón del decreto o resolución impugnado.


    Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos supremos
Ley 20381
Art. UNICO N° 64
D.O. 28.10.2009
    Artículo 50.- En el caso del número 16° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, la cuestión podrá fundarse en cualquier vicio que ponga en contradicción el decreto con la Constitución.
    Son órganos legitimados el Senado y la Cámara de Diputados y, en caso de que la cuestión se funde en un vicio distinto que exceder el ámbito de la potestad reglamentaria autónoma, también lo son una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras. Son órganos constitucionales interesados el Presidente de la República y el Contralor General de la República.
    En todo caso, la cuestión deberá promoverse dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del decreto impugnado.
    La substanciación de estas cuestiones se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones del Párrafo 4 y por las normas del artículo siguiente.

Ley 20381
Art. UNICO N° 64
D.O. 28.10.2009
    Artículo 50 bis.- Para ser admitido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 39 y a él deberá acompañarse la publicación del decreto impugnado.
    Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión, en los siguientes casos:
    1° Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado;
    2° Cuando se promueva extemporáneamente;
    3° Cuando se funde en vicios de ilegalidad, y
    4° Cuando se alegue exceso de la potestad reglamentaria autónoma y no fuere promovida por una de las Cámaras.
    El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días, contados desde que quede terminada la tramitación. Podrá prorrogar este plazo hasta por quince días, mediante resolución fundada, si existen motivos graves y calificados.
    La sentencia que acoja el requerimiento deberá publicarse en la forma y plazo señalados en el artículo 31 bis. Sin embargo, con el solo mérito de la sentencia que acoja el requerimiento, el decreto quedará sin efecto de pleno derecho.

    Contiendas de competencia entre autoridades políticas o administrativas y tribunales de justicia

    Artículo 50 A.- En el caso del número 12º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia involucrados en la contienda de competencia.
    El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.
    Artículo 50 B.- Una vez declarada admisible, se dará traslado al o a los otros órganos en conflicto para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes.

    Artículo 50 C.- El Tribunal podrá, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 bis, disponer la suspensión del procedimiento en que incida su decisión si la continuación del mismo puede causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de acogerse la contienda.
    Artículo 50 D.- El Tribunal, evacuados los trámites o diligencias, o transcurrido el plazo para hacerlo, procederá conforme a lo que establece el artículo 43.
    Artículo 50 E.- La sentencia deberá dictarse en el plazo de veinte días, contado desde que concluya la tramitación.
    Inhabilidades e Incompatibilidades de los Ministros de Estado y Parlamentarios


Ley 20381
Art. UNICO N° 67
D.O. 28.10.2009
    Artículo 51.- La tramitación de las causas a que se refieren los números 13° y 14° del artículo 93 de la Constitución Política, se someterá a las normas establecidas en este párrafo.

Ley 20381
Art. UNICO N° 68 a)
D.O. 28.10.2009
    Artículo 52.- El requerimiento formulado por el Presidente de la República o diez o más parlamentarios en ejercicio, se arreglará a lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley, en cuanto corresponda.
    Ley 20381
Art. UNICO N° 68 b)
D.O. 28.10.2009
Las personas naturales o jurídicas que no sean órganos constitucionales y que deduzcan la acción pública a que se refiere el inciso decimoquinto del artículo 93 de la Constitución Política, estarán obligadas a afianzar las resultas de su acción a satisfacción del Tribunal, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 62 y 71 de esta ley.

    Artículo 53.- El requerimiento deberá contener:
    1. La individualización de quien deduzca la acción, si se trata de las personas a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior;
    2. El nombre del Ministro de Estado o parlamentario a quien afecte el requerimiento, con indicación precisa de la causal de inhabilidad, incompatibilidad o cesación en el cargo que se invoca y de la norma constitucional o legal que la establece;
    3. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.
    4. La enunciación precisa, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal; y
    5. La indicación de todas las diligencias probatorias con que se pretenda acreditar los hechos que se invocan, bajo sanción de no admitirse dichas diligencias si así no se hiciere.
    En todo caso, la prueba instrumental deberá acompañarse al requerimiento bajo sanción de no admitirse con posterioridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.
Ley 20381
Art. UNICO N° 69
D.O. 28.10.2009
    Artículo 54.- Si el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado o no cumple con las exigencias establecidas en los números 1º a 4º, inclusive, del artículo anterior, no será admitido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Esta resolución será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del requerimiento.
    No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.

    ARTICULO 55° Admitido a tramitación, elRECTIFICACION
D.O. 13.08.1981
requerimiento se notificará al Ministro o parlamentario afectado, quien dispondrá de diez días para su contestación, la que deberá cumplir con los requisitos exigidos en los números 3°, 4° y 5° del artículo 53° de esta ley.

    Artículo 56.- Con la contestación, o sin ella si no se hubiere presentado en tiempo, el Tribunal resolverá sobre si es necesario recibir la causa a prueba.
    Artículo 57.- Si el Tribunal estima que es necesario recibir la causa a prueba, dictará una resolución fijando los hechos sobre los cuales debe recaer.
    Dentro del término probatorio, que será de 15 días, las partes deberán rendir todas las pruebas que hubieren ofrecido en el requerimiento o en su contestación. La lista de testigos deberá presentarse dentro de los tres primeros días del probatorio.
    Cuando haya de rendirse prueba ante el Tribunal, las diligencias probatorias podrán practicarse ante el Ministro que el Tribunal comisione al efecto.
    Artículo 58.- Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley.
    Artículo 59.- Las sentencias se notificarán a quienes figuren como partes en la causa y se comunicarán a los órganos constitucionales interesados para los fines a que hubiere lugar.
    Artículo 60.- Todas las resoluciones que dicte el Tribunal se notificarán por carta certificada, dirigida al domicilio que el requirente deberá señalar en su primera presentación.
    Con todo, la resolución a que se refiere el artículo 55 de esta ley se notificará personalmente al Ministro o parlamentario afectado haciéndole entrega de copia íntegra del requerimiento y de la resolución que en éste haya recaído. La notificación será practicada por el Ministro de Fe que designe el Tribunal. De la misma manera se notificará la sentencia a que se refiere el artículo precedente.
    En caso que la notificación no pudiera practicarse personalmente, el Tribunal dispondrá la forma de efectuarla.
    Artículo 61.- Serán aplicables, además, en cuanto corresponda, las normas contenidas en los Títulos II, V y VII de Libro I del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a esta ley.
Ley 20381
Art. UNICO N° 70 a)
D.O. 28.10.2009
    Artículo 62.- En las causas a que se refieren los números 13° y 14° del artículo 93 de la Constitución Política, el Tribunal impondrá las costas a quien haya requerido su intervención si dicho requerimiento fuere rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirlo de ellas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para formular el requerimiento, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución. La regulación de tales costas se hará discrecionalmente por el propio Tribunal.
    La ejecución de la sentencia, en lo relativo a las costas, se efectuará conforme al procedimiento Ley 20381
Art. UNICO N° 70 b)
D.O. 28.10.2009
ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil y conocerá de ella el el Juez de Letras Civil que corresponda, con asiento en la Provincia de Santiago.


    Declaración de inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos políticos

    Artículo 63°. El proceso para que el TribunalLEY 18930
Art. único Nº 1
D.O. 17.02.1990
Constitucional declare la inconstitucionalidad de las organizaciones, movimientos o partidos políticos, como asimismo, la responsabilidad de las personas naturales que hubieren tenido participación en los hechos que motivaron la declaración a que se refiere el númeroLey 20381
Art. UNICO N° 72
D.O. 28.10.2009
10° del artículo 93 de la Constitución Política, se iniciará por requerimiento de quien ejerza la correspondiente acción pública. Será aplicable a estos casos lo dispuesto en el artículo 52 de la presente ley.

    ARTICULO 64° El requerimiento deberá contener:
    1.- La individualización del requirente;
    2.- La individualización del partido político,LEY 18930
Art. único Nº 2
D.O. 17.02.1990
organización, movimiento, y de su representante legal, cuando corresponda, o persona afectada;
    3.- La relación de los objetivos, actos o conductas que se consideren inconstitucionales de acuerdo a lo previsto en los incisos sexto y séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución Política, que se imputen  a los partidos políticos, organizaciones, movimientos o personas afectadas, y
    4.- La indicación de todas las diligencias probatorias con que se pretende acreditar los hechos que se invocan.
    Respecto de la prueba instrumental se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 53° de la presente ley.

Ley 20381
Art. UNICO N° 73
D.O. 28.10.2009
    ARTICULO 65° La sala que corresponda examinará si el requerimiento reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior. Si no los reuniere, o si los objetivos, actos o conductas imputados no corresponLEY 18930
Art. único Nº 3
D.O. 17.02.1990
dieren a alguno de los previstos en los incisos sexto o séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución Política, el Tribunal no le dará curso, mediante resolución fundada. En caso contrario, dispondrá que se notifique al afectado en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 60 y en el artículo 72 de esta ley.
    Si el afectado no fuere habido por cualquier causa, el Tribunal dispondrá que la notificación se practique en la forma que estime adecuada, mediante resolución fundada.

    Artículo 66.- Practicada la notificación, el afectado dispondrá de diez días para contestar el requerimiento. En la contestación, el afectado señalará domicilio dentro del radio urbano donde funciona el tribunal, y deberá cumplir con los requisitos indicados en los números 3°, 4° y 5° del artículo 53.
    Artículo 67.- Con la contestación del requerimiento, o sin ella si no se hubiere evacuado en tiempo, el Tribunal dispondrá que se practiquen aquellas diligencias propuestas en el requerimiento y en la contestación, siempre que las estime pertinentes.
    Artículo 68.- El término para recibir las pruebas ofrecidas por las partes será de quince días, renovable por una sola vez mediante resolución fundada del Tribunal.
    Para la recepción de la prueba se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.
    Artículo 69.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el Secretario certificará el hecho en el expediente. Dentro de cinco días contados desde la referida certificación, el Tribunal, si creyere necesario esclarecer algún punto dudoso, mandará practicar las diligencias conducentes.
    Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, se estará a lo dipuesto en el artículo 43° de la presente ley.
    Artículo 70°. El Tribunal fallará dentro deLEY 18930
Art. único Nº 4
D.O. 17.02.1990
treinta días contados desde que el proceso se encuentre en estado de sentencia. En el mismo fallo que declare la inconstitucionalidad de una organización, movimiento o partido político podrá declararse también la responsabilidad de personas naturales que hubieren tenido participación en los hechos que motiven aquella declaración, sin perjuicio de que la participación de otras personas naturales pueda determinarse en procesos posteriores. En todo caso, la persona natural deberá ser debidamente emplazada como tal.
    El fallo se notificará personalmente o, si elLEY 18930
Art. único Nº 4
D.O. 17.02.1990
afectado no fuere habido por cualquier causa, en la forma que el Tribunal lo determine mediante resolución fundada. Tratándose de organizaciones, movimientos o partidos políticos, se estará a lo dispuesto en el artículo 72.
    En caso que se condenare al afectado, la sentencia se comunicará, además, al Servicio de Registro Civil e Identificación, a la Contraloría General de la República y al órgano electoral correspondiente. En todo caso el fallo se publicará en extracto en el Diario Oficial.
    Tratándose de las causas de este párrafo, se aplicará el artículo 61 de esta ley.

    Artículo 71.- En materia de costas se estará a lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley.
    Artículo 72°. En el caso de partidos políticos,LEY 18930
Art. único Nº 5
D.O. 17.02.1990
organizaciones y movimientos que cuenten con personalidad jurídica, la notificación se practicará en la forma establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 60 de esta ley a su representante legal, quien deberá estar debidamente individualizado en el requerimiento. En los demás casos la notificación se practicará en la forma que el Tribunal lo disponga mediante resolución fundada.

Renuncia de Parlamentarios

    Artículo 72 A.- En el caso del número 15° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, la renuncia del parlamentario deberá presentarse ante el Presidente de la Cámara a la que pertenece, quien la remitirá al Tribunal en el plazo de cinco días desde que le fue presentada.
    Artículo 72 B.- El Presidente de la República, el Senado, la Cámara de Diputados o diez o más parlamentarios en ejercicio de la Cámara a la que pertenece el renunciante, podrán oponerse fundadamente a la renuncia. En tal caso, se dará traslado a la Cámara a la que pertenezca el parlamentario renunciado y a él mismo, para que en el plazo de diez días hagan llegar las observaciones y antecedentes que estimen necesarios.
    Artículo 72 C.- El Tribunal resolverá si es preciso recibir prueba. En caso de que lo estime necesario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 57. El Tribunal apreciará la prueba en conciencia.
    Artículo 72 D.- Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 43.
    Artículo 72 E.- El plazo para dictar sentencia será de veinte días, contado desde que concluya la tramitación de la causa, término que podrá ser prorrogado hasta por otros veinte días, por resolución fundada del Tribunal.
    Artículo 72 F.- Pendiente la sentencia, la renuncia no producirá efecto alguno.
    De los informes



Ley 20381
Art. UNICO N° 76
D.O. 28.10.2009
    Artículo 73.- En el caso del número 11° del artículo 93 de la Constitución Política, la petición de informe se arreglará a lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley.
    Dicha petición deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la causal de inhabilidad que se aduce o, en su caso, los motivos que originan la dimisión.
    Deberá acompañarse copia íntegra de las actas de sesiones en las que se hubiere tratado el problema y de todos los instrumentos, escritos y demás antecedentes que se hubieren presentado o invocado durante la discusión del asunto.
    El Tribunal deberá informar dentro del plazo improrrogable de quince días contado desde que reciba la petición de informe.

    CAPITULO III
    Planta, Remuneraciones y Estatuto del Personal

Ley 20381
Art. UNICO N° 77
D.O. 28.10.2009
    Artículo 74.- La planta de personal del Tribunal estará constituida por los siguientes cargos:
    Diez Ministros.
    Dos Suplentes de ministro.
    Un Secretario Abogado.
    Dos Relatores Abogados.
    Ocho Abogados Asistentes.
    Un Jefe de Presupuestos.
    Un Relacionador Público.
    Un Bibliotecario.
    Un Documentalista.
    Un Jefe de Gabinete de la Presidencia.
    Un Secretario de la Presidencia.
    Dos Oficiales Primeros.
    Dos Oficiales Segundos.
    Un Mayordomo.
    Dos Oficiales de Sala.
    Dos Auxiliares de Servicios.
    Siete Secretarias.
    Un Chofer.

    La provisión de los nuevos cargos creados en la planta señalada en el inciso anterior se hará, previo acuerdo del Pleno, cuando las necesidades del Tribunal así lo justifiquen.
    El Tribunal podrá acordar la contratación, sobre la base de honorarios, o con sujeción a las normas del Código del Trabajo, de profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, para ejecutar tareas específicas en sus actividades, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.
Ley 20381
Art. UNICO N° 78
D.O. 28.10.2009
    Artículo 75.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Tribunal podrá ampliar la planta de su personal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros y sólo en la medida que sea estrictamente necesario para su normal funcionamiento, en la siguiente forma:
    - Hasta dos Relatores Abogados;
    - Hasta en dos Abogados Asistentes;
    - Hasta cinco Oficiales Segundo;
    - Hasta un Oficial de Sala;
    - Hasta cinco Auxiliares de Servicios Menores;
    - Hasta en cuatro Secretarias.
    Artículo 76.- El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal previo concurso de antecedentes o de oposición.
    El Presidente cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.
Ley 20381
Art. UNICO N° 79
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    Artículo 77.- La renta mensual de los Ministros del Tribunal corresponderá a la remuneración de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.
    La remuneración de los Ministros del Tribunal tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, en los mismos términos y modalidades que lo sean las remuneraciones de los Ministros de Estado, y estará afecta a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863.

    Artículo 78.- Las remuneraciones del personal de la Planta del Tribunal serán fijadas por éste y no podrán ser superiores a las que correspondan al cargo de sus similares de la Corte Suprema.
    Artículo 79.- Las Remuneraciones que perciban los funcionarios del Tribunal son incompatibles con toda otra remuneración que se pague con fondos fiscales, semifiscales o municipales, con excepción de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza universitaria, superior, media, básica y especial.
    Artículo 80.- La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el Presidente del Tribunal comunicará al Ministerio de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el Sector Público.
    Artículo 81.- El Presupuesto de la Nación deberá considerar como mínimo, para el funcionamiento del Tribunal, la cantidad destinada al efecto en el año anterior, expresada en moneda del mismo valor. Esta norma no incluye las cantidades destinadas a la adquisición de bienes de capital que no sean necesarias en el nuevo presupuesto.
    Artículo 82.- El Tribunal, en el mes de Enero de cada año, a proposición de su Presidente, considerando la suma global que le corresponda de conformidad con los artículos precedentes y las disponibilidades sobrantes del año anterior, formará el presupuesto efectivo del ejercicio correspondiente, de acuerdo a la clasificación común para el Sector Público. Dicho presupuesto tendrá el carácter de interno. Los pagos que acuerde se ajustarán al presupuesto mencionado, sin perjuicio de que el Tribunal pueda hacer los trapasos que crea convenientes.
    El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
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Art. UNICO N° 80
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    Artículo 83.- En el mes de marzo de cada año el Presidente del Tribunal rendirá una cuenta pública que incluirá una reseña de sus actividades institucionales de orden jurisdiccional y administrativo desarrolladas en el año anterior, la cuenta de su gestión financiera, los informes de auditoría y todo otro antecedente e información que se considere necesario.

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    Artículo 83 A.- En la segunda quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado presentarán la rendición de cuenta de los gastos del ejercicio anterior ante el Tribunal, la que será comunicada a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su incorporación en el Balance General de la Nación y se incluirá resumidamente en la cuenta pública del Tribunal.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal, a proposición del Presidente, podrá contratar la ejecución de auditorías de su gestión financiera y patrimonial, por entidades externas, mediante licitación pública o privada.
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    Artículo 84.- Los funcionarios que incurran en faltas a sus deberes o prohibiciones podrán ser sancionados disciplinariamente por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda derivar del mismo hecho: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de remuneración, suspensión de hasta dos meses sin goce de remuneración y remoción.
    Las sanciones disciplinarias indicadas se aplicarán previa investigación sumaria simple en la que deberán recibirse los descargos que el afectado pueda hacer valer en su defensa y una vez resueltas, no serán susceptibles de reclamación o recurso alguno.

    Artículo 85.- Está prohibido a los funcionarios del Tribunal intervenir en toda clase de actividades de índole, política, con la sola excepción de la de ejercitar el derecho a sufragio.
    Artículo 86.- Los funcionarios del Tribunal estarán sujetos a la autoridad inmediata del Secretario o dLey 20381
Art. UNICO N° 83
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el Relator que lo subrogue, en su caso.


    Artículo 87.- En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator, y si hubiere más de uno, por el que corresponda según el orden de antigüedad de su nombramiento, Ley 20381
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sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9º. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

    Artículo 88.- En defecto de las normas de esta ley, serán aplicables al personal las disposiciones relativas al régimen de empleados del Poder Judicial.
    Artículo 89.- No se aplicarán al Tribunal Constitucional las disposiciones que rigen la acción de la Contraloría General de la República ni las que norman la Administración Financiera del Estado.
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    Artículo 90.- El Tribunal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, y cuando sus necesidades de funcionamiento así lo aconsejen podrá proceder a la declaración de vacancia de los cargos que estime conveniente. Igual declaración procederá respecto de los funcionarios que hubieren obtenido una deficiente calificación de su desempeño. Dicha facultad podrá ejercerse respecto a todo el personal, excluidos los Ministros.
    Los funcionarios a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de nueve. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
    La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al cese, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
    La indemnización será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.
    Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la indemnización no podrán ser nombrados ni contratados, aun sobre la base de honorarios, en el Tribunal Constitucional, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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Art. UNICO N° 87
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    Artículo 1º transitorio.- Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se inicien en la Corte Suprema, para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la Constitución, con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VIII de la Constitución Política, seguirán siendo de conocimiento o de resolución de esa Corte hasta su completo término.
    Los recursos de inaplicabilidad resueltos por la Corte Suprema o que se hubieren tenido por desistidos o abandonados, con anterioridad al 26 de febrero del año 2006, no podrán presentarse ante el Tribunal Constitucional en ejercicio de la facultad que concede el artículo 93, Nº 6°, de la Constitución Política.

Ley 20381
Art. UNICO N° 87
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    Artículo 2° transitorio.- La entrada en vigencia de esta ley no obstará a la validez de los procesos iniciados ante el Tribunal a partir del 26 de febrero de 2006, ni alterará los efectos de las sentencias que les hayan puesto término.
    Respecto de los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes ante el Tribunal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.

Ley 20381
Art. UNICO N° 86
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    Artículo 3°. Derogado
Ley 20381
Art. UNICO N° 86
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    Artículo 4°. Derogado
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, doce de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.