Artículo 87.- En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator, y si hubiere más de uno, por el que corresponda según el orden de antigüedad de su nombramiento, Ley 20381
Art. UNICO N° 84
D.O. 28.10.2009
sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9º. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.