Ley 20381
Art. UNICO N° 55
D.O. 28.10.2009
    Artículo 47.- En el caso del número 5º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados la Cámara de Diputados y el Senado.
    La cuestión deberá promoverse dentro del plazo de diez días, contado desde la publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.
    La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad sobre convocatorias a plebiscito se regirá por las normas del artículo siguiente y, en lo que sea pertinente, por las del Párrafo 4.