Artículo 1°.- Las declaraciones que, en cualquier época, se efectúen con el objeto de legitimar a un hijo o de reconocer a un hijo natural, y que consten en un acta extendida ante cualquier oficial civil del Servicio de Registro Civil e Identificación, tendrán el mérito de instrumento público o de escritura pública, según el caso, para los efectos de los artículos 208 y 271, N° 1, del Código Civil.
    Estas actuaciones serán gratuitas y no estarán afectas a ningún gravamen fiscal.