Artículo 1°- En las Instituciones de previsión que dependan o se relacionen con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, regidas por el decreto ley N° 1.263, de 1975, podrá designarse a una misma persona para que desempeñe funciones en dos o más de esas Instituciones, sin que rija a su respecto la incompatibilidad de funciones establecida en el artículo 169 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
    Dichos funcionarios sólo podrán recibir la remuneración que corresponda a uno de los cargos que desempeñen.