Artículo 2°- Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, dependerán de los superiores jerárquicos de las Instituciones de Previsión en que sean nombrados, según corresponda a las materias de su competencia, y la remuneración será pagada por la Institución que se establezca en el decreto o resolución de nombramiento.
    Además, podrán optar por su actual régimen previsional o por el que corresponda a la Institución que pague la respectiva remuneración. No obstante, mantendrán la opción a que tienen derecho en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980."