Artículo 3°- En las operaciones de crédito deLEY 18840
ART SEGUNDO
VII, a)
dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, caja de compensación de asignación familiar, compañía de seguros o cooperativa de ahorro y Ley 20715
Art. 1 Nº 2
D.O. 13.12.2013
crédito, o cualquier otra institución colocadora de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro.



NOTA:  2.-
    La modificación introducida por la ley N° 18.840, publicada en el Diario Oficial de 10 de Octubre de 1989, rige noventa días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.