Artículo 6º.- Tasa de Ley 20715
Art. 1 Nº 3 a)
D.O. 13.12.2013interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. LEY 19528
ART 3 N° 2 a)
D.O. 04.11.1997Corresponde a la Comisión para el Mercado Financiero determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas Ley 21314
Art. 9 N° 1
D.O. 13.04.2021extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. Cada vez que la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la CLey 21314
Art. 9 N° 2
D.O. 13.04.2021omisión podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de doce meses prorrogable por una sola vez.
Art. 1 Nº 3 a)
D.O. 13.12.2013interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. LEY 19528
ART 3 N° 2 a)
D.O. 04.11.1997Corresponde a la Comisión para el Mercado Financiero determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas Ley 21314
Art. 9 N° 1
D.O. 13.04.2021extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. Cada vez que la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la CLey 21314
Art. 9 N° 2
D.O. 13.04.2021omisión podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de doce meses prorrogable por una sola vez.
Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán enLey 20715
Art. 1 Nº 3 b)
D.O. 13.12.2013 la página web de la Comisión para el Mercado FinancieroLey 21314
Art. 9 N° 1
D.O. 13.04.2021 y en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación.
Art. 1 Nº 3 b)
D.O. 13.12.2013 la página web de la Comisión para el Mercado FinancieroLey 21314
Art. 9 N° 1
D.O. 13.04.2021 y en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación.
Para determinar el promedio que corresponda, la CLey 21314
Art. 9 N° 2
D.O. 13.04.2021omisión podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.
Art. 9 N° 2
D.O. 13.04.2021omisión podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.
No podráLey 20715
Art. 1 Nº 3 c) y d)
D.O. 13.12.2013 estipularse un interés que exceda el producto del capLey 21314
Art. 9 N° 2
D.O. 13.04.2021ital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Comisión para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.
Art. 1 Nº 3 c) y d)
D.O. 13.12.2013 estipularse un interés que exceda el producto del capLey 21314
Art. 9 N° 2
D.O. 13.04.2021ital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Comisión para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.
No se podrá cobrarLey 21314
Art. 9 N° 3
D.O. 13.04.2021 intereses por sobre aquella parte de la deuda que ya esté pagada.
Art. 9 N° 3
D.O. 13.04.2021 intereses por sobre aquella parte de la deuda que ya esté pagada.