Artículo 10.- Los pagos anticipados de unaLEY 19528
ART 3 N° 5
D.O. 04.11.1997
operación de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre acreedor y deudor.
    Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada por la ComisiónLey 21314
Art. 9 N° 4 a)
D.O. 13.04.2021
para el Mercado Financiero o el Fisco o el Banco Central de Chile, podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que:
    a) Tratándose de operaciones no reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses pactadosLEY 19951
Art. 1º Nº 1 i)
D.O. 26.06.2004
calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, no podrá exceder el valor de un mes de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga.
    b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses pactadosLEY 19951
Art. 1º Nº 1 ii)
D.O. 26.06.2004
calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga.
    En las operacionesLey 21314
Art. 9 N° 4 b)
D.O. 13.04.2021
de crédito de dinero sólo podrán cobrarse los intereses asociados al capital insoluto, según condiciones pactadas. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales el acreedor deberá restituir los montos que haya cobrado en exceso.
    Los pagos anticipados que sean inferiores al Ley 21398
Art. 3
D.O. 24.12.2021
10% del saldo de la obligación, requerirán siempre del consentimiento del acreedor.
    El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es irrenunciable.