Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
    1.- Agrégase a continuación del artículo 41 el siguiente artículo 41 bis:
    "Artículo 41 bis.- Los contribuyentes no incluídos en el artículo anterior, que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas:
    1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende la operación.
    2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el N° 1 de este artículo. No se considerarán interés sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere.".
    2.- En el inciso final del N° 25 del artículo 17, sustitúyese la expresión "4° del decreto ley N° 455 de 1974", por la expresión "41 bis".
    3.- En el inciso penúltimo del N° 2 del artículo 20, reemplázase la oración "el que define el artículo 4° del decreto ley N° 455, de 1974", por la siguiente: "el que determine con arreglo a las normas del artículo 41 bis".
    4.- Sustitúyese el inciso segundo del N° 3 del artículo 20 por el siguiente:
    "Los bancos, empresas financieras y otras similares, tributarán no sólo por sus rentas percibidas o devengadas, sino también por los anticipos de intereses que obtengan.".
    5.- Reemplázase la segunda parte de la letra b), N° 2 del artículo 33, después del punto seguido, por la siguiente oración:
    "En el caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis".