ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1° transitorio.- Las obligaciones a que se refiere esta ley, anteriores a la fecha de su vigencia, se regirán por la ley aplicable a la época en que fueron contraídas. Para este efecto, y hasta el 31 de diciembre de 1982, el Banco Central de Chile continuará fijando el Indice Diario de Precios al Consumidor y la tasa de interés para operaciones a treinta días. A partir del 1° de enero de 1983, las obligaciones reajustables según la variación del Indice de PreciosLEY N° 18022
ART 3°
D.O. 19.08.1981
al Consumidor se regirán por el sistema de reajuste establecido en el inciso primero del artículo 3° de la presente ley.

    Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 41 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 29 de la presente ley, regirá desde la publicación de ésta, afectando también a todas las obligaciones de dinero a que se refiere esta ley efectuadas con anterioridad a dicha publicación.