APRUEBA ORDENANZA SOBRE NORMAS SANITARIAS Núm. 87 exento.- Buin, 09 de Febrero de 1993.- Vistos: Las facultades que me otorgan los Arts. 5, 10, 56 letra h), 58 letra j) y 69 letra b) de la Ley 18.695, Orgánica constitucional de Municipalidades de 1988 y sus modificaciones; el Código Sanitario y sus reglamentos, la Ley 18.122 que creó el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana y en su reglamento orgánico.
Considerando:
1.- La necesidad de fijar normas que regulen en general las condiciones sanitarias mínimas de la comuna, en especial de los establecimientos de comercio, industrias, servicios, ferias libres, ruidos molestos y animales domésticos.
2.- El Acuerdo N° 88 del Concejo Municipal de fecha 19 de Enero de 1993, que aprueba la Ordenanza sobre normas sanitarias de la comuna de Buin.
Decreto
Apruébase la Ordenanza sobre normas sanitarias para la comuna de Buin contenida en el texto adjunto:
Anótese, comuníquese, publíquese y archívese. Clemente Errázuriz Arnolds, Alcalde.- Beatriz Rebolledo Macuada, Secretaria Municipal.
Ordenanza sobre Normas Sanitarias
CAPITULO I
1.- Normas Generales
Art. 1. Sin perjuicio de las atribuciones y competencia que el Código Sanitario radica en el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, la presente Ordenanza reglamenta las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las viviendas y los establecimientos o locales de comercio, de industrias y de servicios instalados en el territorio de la comuna.
Art. 2. Los establecimientos mencionados en el Art. anterior deberán cumplir, previo a la obtención de la patente o permiso respectivo, con las Normas Sanitarias Básicas contenidas en esta Ordenanza y en las demás normas legales pertinentes.
Art. 3. La presente Ordenanza se entiende complementaria de las normas dictadas o que en el futuro dicte el Ministerio de Salud y de las instrucciones que emanen del Servicio de Salud del Ambiente. Su cumplimiento será supervisado por la Oficina de Higiene Ambiental de la I. Municipalidad, a través de sus inspectores.
CAPITULO II
De La Contaminación Ambiental
Art. 4. Con el objeto de evitar la contaminación ambiental se prohíbe:
a) Realizar actividades, que produzcan emanación de gases, vibraciones y ruidos, que importen un riesgo de salud o que molesten a la comunidad, cuando sobrepasen los índices permitidos por la autoridad sanitaria.
b) La incineración o quema como método de eliminación de pastos, hojas o desperdicios de origen doméstico o industrial.
c) Emitir humos por parte de fuentes estacionarias de combustión, con densidad calorimétrica superior al patrón N°2 de la escala de Ringenmam, salvo por un período único de 15 minutos al día para el calentamiento de equipo o por 3 minutos en el lapso de una hora sean éstos consecutivos o no.
d) Emitir sustancias odoríferas al ambiente en concentraciones que causen molestias, mas allá de los límites del inmueble donde está ubicada la fuente emisora.
Art. 5. En caso de peligro de plagas de insectos o roedores o cuando ésta se hubiere declarado, la Municipalidad podrá disponer de su eliminación tomando a su cargo el saneamiento de los lugares afectados u ordenar que los particulares afectados la encomienden a terceros autorizados por el Servicio de Salud del Ambiente.
Art. 6. Los edificios y locales, cualquiera que sea su origen, destinados a ser demolidos, deberán ser previamente desratizados, a lo menos, 30 días antes de iniciarse la demolición por Empresas autorizadas, reservándose la Municipalidad el derecho de su fiscalización, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Salud del Ambiente.
Art. 7. Las chimeneas de descarga de contaminantes al ambiente, o las chimeneas de los equipos de combustión, deberán sobrepasar en tres metros, como mínimo, la altura del edificio más cercano al lugar donde estén instalados.
Las construcciones nuevas en sectores urbanos de la comuna deberán contar con sistema de doble cámara o mecanismo de captación de partículas.
Art. 8. Todas aquellas situaciones creadas entre vecinos, referentes a ruidos domésticos, malos olores, filtraciones de agua que infrinjan lo dispuesto en el inciso primero del Capítulo anterior, que se produzca en edificios destinados a vivienda o comercio exclusivo o mixto o un conjunto de viviendas con administración común, deberán ser resueltos conforme al respectivo reglamento de copropiedad cuando exista, o en subsidio por denuncia al Juzgado que corresponda.
En aquellas viviendas o locales comerciales, colindantes que tengan medianero común y no exista reglamento de copropiedad, resolverá el Juzgado correspondiente previa denuncia del afectado o del Inspector Municipal en su caso.
Art. 9. Se prohíbe descargar aguas servidas o construir letrinas en cursos de agua. Los desechos o residuos industriales o agroindustriales deberán ser previamente tratados para hacerlos inofensivos antes de ser vaciados a los cursos de agua o sistemas de alcantarillado.
En caso de existir alcantarillado en el sector, se prohíben pozos negros o sépticos. De no existir, las letrinas deben ser construidas técnicamente como lo indique la Dirección de Obras Municipales, no podrá existir más de un pozo negro en sitios de no más de 60 mts. cuadrados.
Para arrendar o subarrendar una propiedad, se deberá cumplir con condiciones de saneamiento adecuado, agua y disposición de excretas humanas adecuadas.
Art. 10. Se prohíbe contaminar los suelos con productos químicos o biológicos que alteran nocivamente sus características naturales.
Art. 11. Sólo se permitirán faenas de extracción de áridos para la construcción en zonas expresamente autorizadas.
Estas faenas deberán ceñirse a las disposiciones técnicas que sobre esta materia dicta el Departamento de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas o la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.
CAPITULO III
Control de Alimentos
Art. 12. Son establecimientos de alimentos los recintos públicos o privados en los cuales se elaboran, preservan, envasan, almacenan, distribuyen, expenden o consumen alimentos.
Art. 13. Previo al otorgamiento de patentes o permiso municipal, la instalación y funcionamiento de cualquier establecimiento de alimentos, deberá contar con autorización sanitaria del Servicio de Salud del Ambiente, cuando corresponda. Del mismo modo, dichos establecimientos al cambiar de giro, deberán contar con la autorización precitada.
CAPITULO IV
De las Ferias Libres y Chacareros
Art. 14. Todo lugar destinado al funcionamiento de ferias libres de chacareros y mercado de productos será determinado por la Municipalidad, previa aprobación del Servicio de Salud del Ambiente.
Se entenderá por feria libre: feria de chacareros y mercado de productos, el comercio que se ejerza en días, horas y lugares abiertos expresamente determinados para el expendio de alimentos de origen animal, vegetal o mineral, entre productores y consumidores.
Art. 15. El lugar en que se instalará este tipo de comercio deberá cumplir con los siguientes requisitos de orden sanitario.
a) Estar alejado de focos de insalubridad.
b) Tener el piso preferentemente pavimentado o en su defecto el suelo debe estar parejo cubierto de gravilla y humedecido, a fin de evitar la tierra y el polvo.
c) No producir molestias mayores a la comunidad vecina, especialmente aquellos derivados de la circulación vehicular y peatonal.
Art. 16. Se prohíbe la presencia de perros y animales de tiro dentro de los límites fijados para el funcionamiento de estas ferias o mercados.
Los animales de tiro se concentrarán en un solo lugar, donde no produzcan molestias a la comunidad vecina, alejados convenientemente de los puestos de venta y será responsabilidad de sus propietarios mantener aseado el lugar.
Art. 17. Los carros y vehículos de estas ferias o mercados destinados a la venta de la carne y sus derivados, aves, leche y productos lácteos, pescados y mariscos, deberán contar con la autorización del Servicio de Salud del Ambiente para su funcionamiento; para este efecto deberán estar equipados con algún sistema de frío.
Art. 18. Se prohíbe la venta de detergentes, desinfectantes, pesticidas u otros productos alimenticios en un mismo puesto.
Art. 19. Se prohíbe utilizar los locales o puestos de estas ferias o mercados para habitación o dormitorio.
Art. 20. Los comerciantes tendrán la obligación de mantener en buenas condiciones de aseo su puesto o carro, deberán acumular los desperdicios en receptáculos con tapa o envases desechables.
Los alimentos no podrán permanecer en contacto directo con el suelo.
Art. 21. Los puestos de estas ferias deberán contar con mesones o tarimas de dimensiones adecuadas al rubro con una altura mínima de 0.60 mts. Deberán estar protegidos de los rayos solares y lluvias por medio de toldos o carpas de lona con armazón metálica, articulado fácilmente, desmontable y transportable; los que deberán tener altura uniforme.
Los puestos que no dispongan de sistemas de frío, sólo podrán expender frutas y verduras, frutos del país, alimentos envasados que no requieren protección especial del frío o del calor (abarrotes), encurtidos, trigomote, condimentos, huevos y quesos maduros.
Los puestos que expendan encurtidos, trigomote, quesos maduros y similares deberán contar con vitrinas que proporcionen una adecuada protección del medio exterior.
Art. 22. Los carros rodantes destinados al expendio de alimentos perecibles, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos.
a) Construidos con material sólido, resistentes, inoxidables, no porosos y lavables.
b) Contar con espacio suficiente para la exhibición y almacenamiento de los alimentos y el trabajo expedito de los manipuladores.
c) Contar con un sistema de aislación del medio exterior y con algún sistema de frío para mantener permanentemente los alimentos refrigerados.
d) Contar con un estanque de agua potable (80-100 lts.), un lavamanos y un estanque de recepción de aguas servidas (100-200 lts.).
e) Los mesones tendrán cubierta lisa de material impermeable, inoxidable y lavable.
f) Los carros se dedicarán exclusivamente para el rubro que han sido autorizados.
g) Los carros en su parte exterior llevarán estampados el N° y fecha de autorización del Servicio de Salud del Ambiente, nombre del propietario y la dirección donde se guarda el carro.
h) En los carros se podrán expender pescados y mariscos, carnes y subproductos, aves faenadas, cecinas, leche y productos lácteos envasados, con excepción del queso maduro el que podrá venderse fraccionado.
Art. 23. La carne y sus subproductos, cecinas, leche y productos lácteos, deberán proceder de establecimientos autorizados por el Servicio de Salud del Ambiente.
Los pescados deberán expenderse e viscerados, frescos, enteros con cabezas y branquias; las especies de mayor peso, tales como: atún, cojinoba, podrán venderse trozados.
Los mariscos se venderán vivos, se prohíbe la venta de mariscos o parte de ellos en bolsas u otros envases. Sólo se permite el expendio de locos desvalvados.
Se permitirá a solicitud y en presencia del comprador la extracción de las partes comestibles de los erizos y los piures, trozados y fileteado de los pescados.
Será obligatorio el uso de bolsas de polietileno o papel blanco de primer uso como envoltorio en contacto directo con los alimentos.
CAPITULO V
De la Higiene y Seguridad Industrial
Art. 24. No podrá autorizarse la instalación, ampliación o traslado de industrias, talleres y bodegas sin informe previo favorable del Servicio de Salud del Ambiente. Para evacuar dicho informe la autoridad sanitaria tomará en cuenta los planos reguladores comunales o intercomunales y los peligros o molestias que el funcionamiento de la actividad puede ocasionar a sus trabajadores, al vecindario y la comunidad o sus bienes.
Las actividades industriales mal emplazadas según el Plan Regulador Comunal, serán objeto de controles periódicos especiales para medir la contaminación ecológica que provocan.
Art. 25. Se prohíbe el funcionamiento de los establecimientos docentes, comerciales, industriales o mineros en que se utilice y manipulen sustancias radiactivas ionizantes sin previa autorización sanitaria competente que será verificada por los Inspectores de Higiene Ambiental.
Art. 26. En las faenas de construcción y urbanización que se efectúen en la comuna se debe cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Se deberán instalar baños químicos a razón de 1 por cada 10 personas en trabajo cuando no existe en el lugar o recinto las instalaciones suficientes conectadas al alcantarillado.
b) Instalar algún sistema que permita a los trabajadores calentar sus alimentos sin recurrir a la quema de madera u otro elemento contaminante.
c) Colocar ductos especiales para la carga y descarga de materiales a objeto de impedir que se levante polvo o se desparramen los materiales al exterior. Si fuere necesario se mantendrá además húmedo al material para impedir que entren en suspensión las partículas de dicho material.
CAPITULO VI
Sobre Ruidos Molestos
Art. 27. Esta Ordenanza regirá para todos los ruidos producidos en la vía pública, calles, plazas y paseos públicos, en el espacio aéreo, en las salas de espectáculos, centros de reuniones, casas o locales de comercio de todo género, iglesias y casas religiosas y en todos los inmuebles y lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en las casas habitación, individuales o colectivas.
Se aplicará especialmente a restaurantes, fuentes de soda y salas de juegos electrónicos, cabarets y quintas de recreo.
Art. 28. Queda prohibido en general causar, producir, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios o cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o grado de intensidad perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral.
La responsabilidad de los actos o hechos indicados en el inciso anterior, se extiende a los dueños de las casas, animales o personas que se sirvan de ellos o que los tengan a su cuidado.
La responsabilidad emergente por la violación de cualquier precepto de este reglamento recae solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los empleadores y representantes legales.
Art. 29. Queda especialmente prohibido:
a) Sólo se permitirá el uso de instrumentos o equipos musicales en aquellos establecimientos que los empleen como medio de entretenimiento para sus huéspedes y siempre que funcionen en el interior de manera de no producir molestias al vecindario. Además que posterior a las 23.00 horas no se permitirá en la vía pública aledaña a estos establecimientos las conversaciones en voz alta sostenidas por personas estacionadas frente a casas habitación; las canciones, la música y la algarabía en general ya sea que los ejecutantes estén a pie o en vehículos.
b) Proferir en alta voz expresiones que causen escándalo o se presten a abusos o molestias.
c) Producir música de cualquier naturaleza en la vía pública, salvo expresa autorización de la Alcaldía y en absoluto el uso de difusores o amplificadores y todo sonido cuando pueden ser percibidos por el oído desde el exterior o por los vecinos causando molestias.
d) Se prohíbe a los vendedores ambulantes o estacionados el anunciar su mercancía con instrumentos o medios sonoros, accionados en forma persistente o exagerada o proferir gritos o ruidos en las puertas mismas de las viviendas o negocios o estacionarse en lugares no autorizados por la Municipalidad.
e) El uso de altoparlantes y de cualquier instrumento musical capaz de producir ruidos calificados como molestos, como medio de propaganda colocados en el exterior de los negocios.
Sólo se permitirá perifonear con previa autorización municipal.
f) El toque de bocina o de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos, exceptuándose de esta prohibición los vehículos de emergencia señalados en el Art. 9, de la Ordenanza General del Tránsito.
g) A los vehículos con motores de combustión interna, transitar con escape libre, debiendo en todo caso estar provistos de un silenciador eficiente.
h) Se prohibirá el funcionamiento de toda fábrica, taller, industria o comercio que ocasione ruidos molestos de día o de noche.
Aquellos establecimiento en que se produzcan ruidos o trepidaciones, deberán ser sometidos a los tratamientos que apruebe la Dirección de Obras Municipales, con el fin de que se eviten o aminoren a niveles que no produzcan molestias a propiedades vecinas o hacia el exterior.
i) Las ferias de diversiones, carruseles, ruedas giratorias o cualquier otro entretenimiento semejante podrán usar aparatos musicales que produzcan sonidos suaves, pero tales aparatos sólo podrán funcionar durante el tiempo comprendido entre las 12.00 y 24.00 horas.
Art. 30. En los inmuebles donde se ejecuten obras de construcción, deberán observarse las siguientes normas en relación a los ruidos molestos.
a) Deberá solicitarse previamente un permiso especial de la Dirección de Obras Municipales en el que se señalarán las condiciones en que se puedan llevarse a efecto a fin de evitar molestias.
b) Sólo estará permitido trabajar en días hábiles en jornada de Lunes a Viernes de 08.00 a 21.00 horas y Sábados de 08.00 a 14.00 horas, trabajos fuera de dichos horarios sólo estarán permitidos con autorización expresa de la Dirección de Obras Municipales.
c) Queda estrictamente prohibido el uso de máquinas que produzcan ruidos estridentes; tales como sierras circulares o de huinchas a menos que sean ubicados en recintos cerrados y aislados que eviten la propagación de tales estridencias.
d) Las máquinas ruidosas de la construcción, tales como: betoneras, compresoras, huinchas, elevadoras deberán instalarse lo más alejado posible de los predios vecinos habitados.
Art. 31. En general, queda prohibido todo ruido o sonido que por su duración o intensidad ocasione molestias al vecindario sea de día o de noche, que se produzcan en el aire, en la vía pública o locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria o a diversiones o pasatiempos.
Art. 32. En caso de dudas, la Municipalidad podrá solicitar el estudio de ruidos al Departamento correspondiente del Servicio de Salud u otro organismo técnicamente calificado y autorizado por dicho Servicio.
La evolución del ruido deberá ser ejecutada instrumentalmente a objeto de evitar apreciaciones subjetivas.
Art. 33. El criterio de la calificación del ruido en relación con la reacción de la comunidad será de la Norma Chilena Oficial Universidad de Chile 1619 declarada oficial de la República de Chile, por N° 253 de 10 de Agosto de 1979 del Ministerio de Salud Pública.
Art. 34. La fiscalización de las disposiciones antes indicadas estará a cargo del cuerpo de inspectores de Higiene Ambiental y de Carabineros.
CAPITULO VII
De Los Animales Domésticos
Art. 35. a) Se prohíbe mantener animales en lugares en los que a juicio de la autoridad municipal afecten a los sectores de población concentrada o que no cuenten con la autorización respectiva.
b) En general las especies animales y sus sitios de permanencia no deberán dar origen a problemas de salud pública (ruidos molestos, malos olores, vectores, focos de insalubridad, lesiones y otros).
c) Los animales domésticos deberán permanecer en el domicilio del propietario, sin que causen molestias a los vecinos. Excepcionalmente podrán circular por las vías públicas acompañados de su correspondiente correa y collar.
d) El animal que se encuentre en la vía pública sin su amo podrá ser retirado por la autoridad correspondiente.
e) Los animales domésticos que habitan en la comuna, deberán mantener permanentemente vigente su vacuna antirrábica, circunstancia que sólo podrá acreditarse mediante certificado emitido por algún Médico Veterinario o funcionario a cargo de la vacunación.
Dicho certificado deberá estar a disposición del Inspector Municipal en el domicilio en que habita el animal doméstico.
f) Todo animal mordedor o sospechoso de rabia no podrá ser retirado, sacrificado o trasladado sin la autorización del personal de Oficina de Higiene Ambiental, o del Servicio de Salud del Ambiente Metropolitano, debiendo dar cumplimiento a las instrucciones que de las autoridades emanen.
g) Dentro del radio urbano de la Comuna, la instalación de establos, lecherías, perreras, caballerizas, chancheras, conejeras, paneles de abejas y otros deberán contar con la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero y del Servicio de Salud del Ambiente.
CAPITULO VIII
De las Sanciones
Art. 36. Las infracciones a la presente Ordenanza serán denunciadas al Juzgado de Policía Local y sancionadas con multa de una a diez U.T.M.
Art. 37. En los casos de comercio ambulante clandestino el tribunal podrá aplicar, además la pena accesoria de decomiso de los instrumentos a efectos de la infracción.
Si las especies decomisadas fueren perecibles, el Juez deberá remitirlas a una institución de beneficencia de la comuna, de aquellas patrocinadas por la Municipalidad. Si las mercaderías referidas se encontraran en estado de descomposición, serán inutilizadas: en ambos casos se dejará constancia de lo obrado en el proceso.