ARTICULO 2° Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley, ponga término a la existencia legal del Servicio de Correos y Telégrafos, y cree en su reemplazo una empresa autónoma del Estado, vinculada al Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para la atención del servicio de correos y otro organismo, que tendrá la naturaleza jurídica de sociedad anónima, encargada del servicio de telégrafos.
    Dentro de dicho plazo, el Presidente de la República fijará las normas conforme a las cuales el personal que se desempeñe en el Servicio de Correos y Telégrafos podrá ser encasillado, designado o contratado, según corresponda, en las nuevas entidades, como asimismo las que determinen las indemnizaciones del que eventualmente deba cesar en funciones.
    Además, el Presidente de la República podrá en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, transferir a las entidades indicadas en el inciso primero de este artículo, los bienes y recursos actualmente destinados al Servicio de Correos y Telégrafos, como asimismo, determinar los derechos y obligaciones en que cada cual sucederá a dicho Servicio.
NOTA:  1
    El artículo 1° de la ley N° 18518 ordenó renovar, por el plazo de un año, la facultad otorgada al Presidente de la República, por el artículo 2°, inciso tercero, de la ley 18016, respecto de los bienes y recursos que se encontraban destinados al Servicio de Correos y Telégrafos a la fecha de la mencionada ley.
NOTA:  2
    El artículo 7° de la ley 18518 dispuso lo siguiente:
    - Declárase que el vocablo "destinados" empleado en el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 18.016 y en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, se entiende referido a los bienes y recursos que, al 5 de agosto de 1981, eran ocupados por el Servicio de Correos y Telégrafos o le habían sido asignados mediante el respectivo decreto o resolución.