Artículo 2°.- Los trabajadores del sector privado o de empresas dependientes del Estado facultadas para negociar colectivamente, se regirán exclusivamente por el decreto ley número 2.200, de 1978, y sus leyes complementarias. En consecuencia, quedan derogadas para dichos trabajadores cualesquiera norma legal o reglamentaria que establezca otro sistema diferente para determinar el monto de sus remuneraciones, aun cuando no sea incompatible con el establecido en la presente ley.
Quedan derogadas, en especial las siguientes normas:
a) Ley N° 6.242.
b) Ley N° 7.388.
c) Ley N° 9.588, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo N° 811, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
d) Ley N° 9.613.
e) Ley N° 10.518 y sus normas complementarias.
f) El artículo 2° de la ley N° 14.837, el artículo 4° de la ley N° 15.141, y el decreto con fuerza de ley N° 1 de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
g) Ley N° 17.515.
h) El artículo 5° de la ley N° 17.570.
i) El decreto ley N° 552, de 1974.