Artículo 8°.- Todas las sumas expresadas en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, sea en normas de carácter legal o reglamentario o en contratos individuales o colectivos, actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciones o acuerdos de comisiones tripartitas, a la fecha de vigencia de la presente ley, se reducirán a la cantidad numérica que representen a la misma fecha, cantidad que en seguida se expresará en ingresos mínimos reajustables o en porcentajes de ellos según correspondiere.
La conversión señalada en el inciso anterior será fijada por decreto supremo del Ministerio de Justicia respecto de las cuantías, penas o sanciones administrativas expresadas por las leyes en sueldos vitales o porcentajes de ellos.
NOTA: 1
Por D.S. N° 51, de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de febrero de 1982, se fijó la tabla de conversión de sueldos vitales en ingresos mínimos.
Por D.S. N° 51, de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de febrero de 1982, se fijó la tabla de conversión de sueldos vitales en ingresos mínimos.