Artículo 15.- Declárase interpretando el artículo 7° transitorio del decreto ley N° 2.758, de 1979, modificado por el N° 38, del artículo 1° del decreto ley N° 2.950, de 1979, que la obligación de obtener la personalidad jurídica contenida en su inciso primero, significa que a la fecha de vencimiento del plazo de seis meses en él indicado, esto es el 21 de Mayo de 1980, debe haberse dictado el decreto supremo de concesión de personalidad jurídica de los fondos externos u otras entidades indicadas en dicha norma.
En consecuencia, la extinción ordenada en el mismo precepto interpretado, afecta a todas las entidades obligadas a obtener la personalidad jurídica y que no lo hicieron en el plazo señalado en su inciso primero, cualquiera sea el estado de tramitación de su solicitud para la concesión de personalidad jurídica. Esta extinción se produjo por el solo ministerio de la ley, al vencimiento de dicho plazo.