Artículo 16.- Las entidades disueltas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° transitorio del decreto ley N° 2.758, de 1979, serán liquidadas por el Superintendente de Seguridad Social, quien tendrá iguales facultades y atribuciones que las del Síndico de Quiebras respecto de los bienes del fallido. El producto de la liquidación será destinado a pagar a los trabajadores, por los que se estuviere cotizando o que fueren beneficiarios de la entidad disuelta, los beneficios devengados a la fecha de la extinción de ésta, a prorrata de sus derechos a ese día. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el beneficio de la indemnización por años de servicios se devengó a la fecha en que efectuó o debió efectuarse la última cotización a la entidad disuelta.