MODIFICA DECRETO LEY N° 2.200 DE 1978, Y OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA LABORAL
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
    Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.200 de 1978:
    1.- Reemplázase el inciso primero del artículo 2° por el siguiente: "Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.".
    2.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:
    "Artículo 3°- Para todos los efectos legales se entiende:
    a) Por empleador, la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo;
    b) Por trabajador toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y
    c) Por trabajador independiente, aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.
    El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales.
    Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotado de una individualidad legal determinada.".
    3.- Agrégase al artículo 4° el siguiente inciso:
    "Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos del trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.".
    4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 6° por el siguiente:
    "El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador.".
    5.- Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
    "Artículo 7°- Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.".
    6.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 8° por los siguientes:
    "Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquéllos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.
    Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar de las personas que los realizan o en un lugar libremente elegido por ellas, sin vigilancia, ni dirección inmediata del que los contrata.
    No se aplicará esta ley a los trabajadores independientes.".
    7.- En el artículo 9°:
    a) Reemplázase, en el inciso segundo la frase "de 2 a 7 ingresos mínimos mensuales", por lo siguiente: "de ocho Unidades de Fomento a veinticinco Unidades de Fomento".
    b) Agréganse los siguientes incisos a continuación del inciso segundo, pasando los incisos tercero y cuarto a ser sexto y séptimo:
    "El contrato de trabajo que se celebre por un lapso no superior a treinta días, sea porque así lo han convenido las partes o lo determine la naturaleza de los servicios contratados, deberá suscribirse dentro de los dos días hábiles siguientes a la incorporación del trabajador, bajo apercibimiento de aplicar la misma multa a que alude el inciso segundo.
    El contrato sujeto a las modalidades a que se refiere el inciso anterior, no podrá prorrogarse en más de sesenta días.
    El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener, en el lugar de trabajo un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes.".
    c) Sustituir en el inciso final, la frase "el inciso segundo", por "los incisos segundo y tercero".
    8.- En el artículo 10:
    a) Reemplázase el N° 2 por el siguiente:
    "2.- Individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador.".
    b) Agrégase al N° 5, reemplazando el punto y coma (;) por una coma (,), lo siguiente:
    "salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno.".
    9.- Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:
    "Artículo 12.- El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.
    Corresponderá al inspector del trabajo respectivo, en caso de reclamo del trabajador, pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en el inciso precedente, pudiendo recurrirse de su resolución ante el Director del Trabajo.
    Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.".
    10.- Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:
    "Artículo 13.- El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:
    a) Mutuo acuerdo de las partes;
    b) vencimiento del plazo convenido; pero, la duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo;
    c) conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato;
    d) muerte del trabajador;
    e) caso fortuito o fuerza mayor;
    f) desahucio escrito de una de las partes, que deberá darse a la otra con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la inspección del trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esa anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada, y
    g) caducidad, en los casos de los artículos 14 y 15.
    El desahucio dado por el trabajador que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. Esta norma se aplicará también en el caso en que el contrato termine por la causal indicada en la letra a) de este artículo.
    La formalidad establecida en el inciso anterior se aplicará a los finiquitos.
    En el caso de finiquitos ratificados por el trabajador ante el inspector del trabajo, dicho funcionario se limitará a dejar constancia de que el trabajador ha ratificado, firmado o puesto su impresión digital ante él y la fecha de esta actuación.
    No tendrá lugar lo dispuesto en los tres incisos precedentes en el caso de contratos de duración no superior a treinta días, salvo que se prorrogare por más de sesenta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste.
    Para los efectos de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del presente artículo podrán actuar también como ministros de fe, un Notario Público de la localidad, el Oficial del Registro Civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el Secretario Municipal correspondiente.".
    11.- Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
    "Artículo 16.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad a la letra f) del artículo 13, deberá pagar al trabajador la indemnización que las partes hayan convenido individual o colectivamente, cualquiera que sea su monto.
    Sólo a falta de esta estipulación, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de ciento cincuenta días de remuneración.
    La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la que corresponda al trabajador según lo establecido en la letra f) del artículo 13.
    En caso de término de los servicios de un trabajador de casa particular, no procederá la indemnización supletoria de la voluntad de las partes establecidas en el inciso segundo.".
    12.- Derógase el artículo 17.
    13.- Reemplázase en el artículo 18 la frase "conforme a los artículos 16 y 17", por la siguiente:
"conforme al artículo 16".
    14.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
    "Artículo 19.- El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales referidas en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley y que considere que tal aplicación ha sido injustificada o indebida, podrá recurrir al respectivo juzgado, a fin de que éste así lo declare y ordene pagar las indemnizaciones a que se refieren los artículos 13, letra f) y 16. Si así se estableciere, se entenderá que el término del contrato se ha producido por desahucio del empleador en la fecha en que se invocó la causal.
    En el caso de que el contrato de trabajo terminare por aplicación del inciso final del artículo 14, el tribunal resolverá siempre la reclamación oyendo previamente informe de peritos, cuyos honorarios serán de cargo de quien invoque la causal.
    Si el contrato de trabajo terminare por aplicación de lo dispuesto en la letra f) del artículo 13 y no se pagaren al trabajador las indemnizaciones correspondientes, éste podrá recurrir al mismo tribunal para que ordene y se cumpla dicho pago por la vía judicial.
    Si quien incurriere en alguna de las causales enumeradas en los artículos 14 y 15 de esta ley, en lo que sean aplicables, fuera el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato, y aquél deberá pagarle la indemnización del artículo 16. Para este efecto, el trabajador comunicará la terminación a la respectiva inspección del trabajo, por escrito o verbalmente, dentro de quinto día hábil, dejándose constancia escrita de la causal invocada y de los hechos que la constituyen. El inspector del trabajo competente notificará de inmediato estas actuaciones al empleador o a quien le represente, diligencia que practicará personalmente, debiendo señalar en forma íntegra el apercibimiento del inciso quinto del presente artículo.
    En el caso del inciso anterior, el empleador dispondrá del plazo fatal de quince días hábiles, contado desde la notificación personal, para reclamar de la terminación del contrato ante el respectivo tribunal del trabajo.
    Rechazado por sentencia ejecutoriada el reclamo del empleador, o transcurrido el plazo del inciso anterior sin que se presentare reclamo, el trabajador podrá cobrar la indemnización que le corresponde por la vía ejecutiva, sirviendo de suficiente título la referida sentencia, el aviso del trabajador a la inspección del trabajo, el cual deberá consignar timbre y fecha de recepción, o la copia autorizada del acta suscrita ante esa misma inspección.
    Si el tribunal acogiere el reclamo del empleador, se entenderá que el contrato ha terminado por desahucio del trabajador.
    Si el empleador invocara maliciosamente la causal establecida en el número 1 del artículo 14 o aalguna de las causales a que se refiere el artículo 15, deberá indemnizar los perjuicios que ello irrogue.".
    15.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 20, la frase: "de los artículos 13, letra f), 16 y 17" por la siguiente: "a que se refieren los artículos 13, letra f) y 16".
    16.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 21, la parte que continúa después del punto seguido por la siguiente: "Desde el término del contrato la indemnización justada devengará también intereses correspondientes.".
    17.- En el artículo 22:
    a) Reemplázase, en el inciso primero la palabra "sindical" por "laboral".
    b) Intercálase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto:
    "El juez como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar en forma excepcional y fundadamente la separación provisional del trabajador de sus labores con o sin derecho a remuneración".
    18.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 30, la palabra "cinco" por "veinticinco".
    19.- Derógase el artículo 32.
    20.- Derógase el artículo 35.
    21.- Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:
    "Artículo 36.- El empleador podrá extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos horas diarias en los períodos inmediatamente anteriores a navidad, fiestas patrias u otras festividades. En este caso las horas que excedan el máximo señalado en el inciso primero del artículo 34, o la jornada convenida, si fuere menor, se pagarán como extraordinarias.".
    22.- Agrégase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo:
    "Artículo 36-A.- La jornada ordinaria efectiva de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana será de ciento noventa y dos horas mensuales.
    Cuando el personal de choferes arribe a un terminal, después de cumplir en la ruta una jornada de doce o más horas, deberá tener un descanso mínimo de ocho horas. En todo caso, el chofer no podrá manejar más de cinco horas continuas.".
    23.- Reemplázanse los artículos 37 y 38 por el siguiente:
    "Artículo 37.- Lo dispuesto en el artículo 34 no es aplicable a las personas que ocupen un puesto de vigilancia, ni a los que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia, así como las demás que sean calificadas como análogas por el Director del Trabajo.
    Tampoco se aplicarán sus disposiciones a los trabajadores de empresas de telégrafo, teléfono, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando el movimiento diario sea notoriamente escaso, a juicio del mismo Director, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.
    Del mismo modo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 34 al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes; pero el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina que se desempeñe en estos establecimientos se sujetará a lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo.
    Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora.".
    24.- Reemplázase el artículo 39 por el siguiente:
    "Artículo 39.- El máximo semanal establecido en el artículo 34, no podrá distribuirse en más de seis días ni exceder de doce horas diarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.".
    25.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 42, la expresión "en exceso de la jornada ordinaria máxima legal.".
    26.- Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:
    "Artículo 43.- Las horas extraordinarias deberán pactarse por escrito, sea en el contrato de trabajo o en un acto posterior.
    No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.
    Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo de cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período.
    No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso, siempre que dicha compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador.".
    27.- Reemplázase el artículo 45 por el siguiente:
    "Artículo 45.- La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante los Tribunales de Justicia en los términos previstos en el artículo 42 de esta ley.".
    28.- En el artículo 46:
    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "Se declara Día Nacional del Trabajo el 1° de Mayo de cada año. Este día seá feriado.
    "b) Deróganse los incisos tercero y final.
    29.- Reemplázase, en el artículo 48, la oración que continúa después del punto seguido por la siguiente:
    "Si lo hicieren sin esa calificación las horas trabajadas en dichos días se pagarán en todo caso como extraordinarias y se les aplicará la multa establecida en el artículo 165.".
    30.- Agrégase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo:
    "Artículo 49-A.- Sin perjuicio de las atribuciones de los inspectores del trabajo, los inspectores municipales y el personal de Carabineros de Chile podrán también denunciar ante la respectiva inspección del trabajo las infracciones a lo dispuesto en el presente párrafo de que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de las funciones que les son propias.".
    31.- Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:
    "Artículo prestaciones en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
    No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
    Para los efectos previsionales la indemninación por Años de servicios no constituirá remuneración.".
    32.- Agrégase a continuación del artículo 51, el siguiente artículo:
    "Artículo 51-A.- Los reajustes legales no se aplicarán a las remuneraciones y beneficios estipulados en contratos y convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales recaído en una negociación colectiva.".
    33.- Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
    "Artículo 52.- La remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra.
    En ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes.
    El monto mensual de la remuneración no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración no podrá ser inferior a la minima vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
    La remuneración mínima establecida en el inciso precedente no será aplicable a los trabajadores menores de 21 años, hasta que cumplan dicha edad, ni a los mayores de 65 años, casos en que se estará a la remuneración que libremente convengan las partes.
    En los contratos que tengan una duración de treinta días o menos, se entenderá incluida en la remuneración que se convenga con el trabajador todo lo que a éste debe pagarse por feriado y demás derechos que se devenguen en proporción al tiempo servido.
    Lo dispuesto en el inciso anterior, no regirá respecto de aquellas prórrogas que, sumadas al período inicial del contrato, excedan de sesenta días.".
    34.- Reemplázase el inciso primero del artículo 53, por los siguientes:
    "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingos y festivos.
    Si la remuneración estuviere constituida por un sueldo base diario y trato u otra remuneración diaria que la hiciere variable, el trabajador tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días Domingo y festivos sólo respecto al sueldo base diario. Si la remuneración diaria fuere exclusivamente variable, y no estuviere constituida por un sueldo base diario, se pagará por este concepto al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.
    No tendrá lugar lo dispuesto en este artículo respecto de los contratos que se celebren por un lapso no superior a treinta días, sea porque así lo han convenido expresamente las parte o lo determine la naturaleza transitoria de los servicios contratados. Estos contratos no podrán prorrogarse en más de sesenta días.".
    35.- Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
    "Artículo 54.- Las partes podrán convenir las gratificaciones, sea individual o celectivamente.
    Sólo a falta de estipulación, regirán las normas de los artículos siguientes.".
    36.- Reemplázase en el artículo 55 la oración final que sigue después del punto seguido por la siguiente:
    "La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.".
    37.- Agrégase, en el artículo 58, a continuación de la palabra "abone" la expresión "o pague", y reemplázase la palabra "pagado" por "devengado".
    38.- Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:
    "Artículo 59.- En todo caso, se deducirán de las gratificaciones legales cualesquiera otras remuneraciones que se convengan con imputación expresa a las utilidades de la empresa.".
    39.- Suprímese, en el artículo 61, la expresión "con un máximo de un ingreso mínimo mensual" y la coma que la precede.
    40.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 62, la frase "estipularán y".
    41.- Reemplázase, en el artículo 64, la oración "Con aprobación de la Dirección del Trabajo, las partes podrán acordar otros días u horas de pago", por la siguiente: "Las partes podrán acordar otros días u horas de pago.".
    42.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 65 la expresión "doce ingresos mínimos mensuales" por "cincuenta y seis Unidades de Fomento.".
    43.- Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:
    "Artículo 66.- El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
    Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.
    El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especies, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa.".
    44.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 70, la siguiente frase: "y la Dirección del Trabajo".
    45.- Agrégase al artículo 71 el siguiente inciso:
    "Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo reajustadas en la forma allí indicada, devengarán un interés penal del dos por ciento mensual.".
    46.- Derógase el inciso final del artículo 72.
    47.- Reemplázase el artículo 73 por el siguiente:
    "Artículo 73.- Todo trabajador con diez años de trabajo para un mismo empleador, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.".
    48.- Reemplázase el artículo 74 por el siguiente:
    "Artículo 74.- En las empresas que tengan distribuidas la jornada semanal de trabajo en menos de seis días hábiles, uno de ellos será considerado inhábil para los efectos del feriado.".
    49.- Reemplázase el artículo 75 por el siguiente:
    "Artículo 75.- El feriado anual de un trabajador no podrá exceder de treinta y cinco días, incluidos los días inhábiles, sea por aplicación de lo dispuesto en el artículo 73, o de cláusulas contenidas en convenios o contratos colectivos o en fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.".
    50.- Reemplázase el artículo 76 por el siguiente:
    "Artículo 76.- El feriado deberá ser continuo pero, el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo.
    El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos.".
    51.- Reemplázase el inciso primero del artículo 79 por el siguiente:
    "El feriado establecido en el artículo 72 no podrá compensarse en dinero.".
    52.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 81, la siguiente oración: "este mínimo será de veinticinco días hábiles en las regiones a que se refiere el inciso tercero del artículo 72" y el punto seguido que la precede.
    53.- Reemplázase el artículo 82 por el siguiente:
    "Artículo 82.- Las empresas industriales o comerciales que ocupen normalmente veinticinco o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento.
    Una copia del reglamento deberá remitirse al Ministerio de Salud y a la Dirección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la vigencia del mismo.
    El delegado del personal, cualquier trabajor o las organizaciones sindicales de la empresa respectiva podrán impugnar las disposiciones del reglamento interno que estimaren ilegales, mediante presentación n efectuada ante la autoridad de Salud o ante la Dirección del Trabajo, según corresponda. De igual modo, esa autoridad o esa Dirección podrán, de oficio, exigir modificaciones al referido reglamento en razón de ilegalidad.".
    54.- Derógase el artículo 87.
    55.- Reemplázase el artículo 88 por el siguiente:
    "Artículo 88.- El reglamento señalará las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y fijará las normas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86.".
    56.- Elimínase en el artículo 89 la palabra "física".
    57.- Agrégase, a continuación del artículo 93, el siguiente artículo:
    "Artículo 93-A.- Se concede acción popular para denunciar las infracciones a este Párrafo y estarán especialmente obligados a efectuar las denuncias, además de los inspectores del trabajo, el personal del Carabineros de Chile, los conductores de medios de transporte terrestre, los capitanes de naves mercantes chilenas o extranjeras, los funcionarios de aduana y los encargados de las labores de carga y descarga en los puertos.".
    58.- Derógase el inciso final del artículo 94.
    59.- Agrégase al artículo 100 los siguientes incisos:
    "No obstante lo dispuesto en el inciso primero si el desafuero se produjere mientras la mujer estuviere gozando del descanso maternal a que aluden los artículos 95 y 96 de la presente ley, aquélla continuará percibiendo el subsidio del artículo 98 hasta la conclusión del período de descanso. Para los efectos del subsidio de cesantía, si hubiere lugar a él, se entenderá que el contrato de trabajo expira en el momento en que dejó de percibir el subsidio maternal.
    Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las trabajadoras de casa particular.".
    60.- Reemplázase el artículo 102 por el siguiente:
    "Artículo 102.- Los establecimientos que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo.
    Las salas cunas deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine el reglamento.
    Con todo, los establecimientos a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, construir y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
    Se entenderá que el empleador cumple con las obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
    El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
    El permiso a que se refiere el artículo 105 se ampliará en el tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimento a sus hijos.
    El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento y el de los que deba utilizar la madre en el caso a que se refiere el inciso anterior.".
    61.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 107 la expresión "medio ingreso mínimo a dos y medio ingresos mínimos anuales" por la siguiente: "veintiocho a ciento cuarenta y una Unidades de Fomento".
    62.- Derógase el artículo 108.
    63.- Reemplázase el artículo 110 por el siguiente:
    "Artículo 110.- Cada infracción a las disposiciones del presente Párrafo será penada con multa de dos a cuatro Unidades de Fomento.
    Será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 49 A.".
    64.- Derógase el Párrafo 4°, "Del peso de los sacos de carguío por fuerza del hombre", del Título IX.
    65.- Derógase el Párrafo 5°, "Del Trabajo en las panaderías y establecimientos análogos", del Título IX.
    66.- Deróganse los incisos segundo y cuarto del artículo 120 y los artículos 121 y 122.
    67.- Agrégase al artículo 127 el siguiente inciso:
    "Se aplicarán también las disposiciones de este párrafo a los choferes de casa particular.".
    68.- En el artículo 138:
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "La remuneración de los trabajadores agrícolas podrá estipularse en dinero y en regalías.".
    b) Agrégase en el inciso segundo, un punto a continuación de la palabra "remuneración", y suprímese la expresión "en dinero".
    69.- Derógase el Párrafo 3°, "Contrato de trabajo a domicilio", del Título XIII.
    70.- Derógase el Párrafo 4°, "Del contrato de los artistas", del Título XIII.
    71.- Reemplázase el artículo 150 por el siguiente:
    "Artículo 150.- Contrato de trabajo de aprendizaje es la convención en virtud de la cual un empleador se obliga a impartir a un aprendiz, por sí o a través de un tercero, en un tiempo y en condiciones determinados, los conocimientos y habilidades de un oficio calificado, según un programa establecido, y el aprendiz a cumplirlo y a trabajar mediante una remuneración convenida.".
    72.- Derógase el artículo 151.
    73.- Reemplázase el artículo 152 por el siguiente:
    "Artículo 152.- El contrato de trabajo de aprendizaje deberá contener a lo menos las estipulaciones establecidas en el artículo 10 y la indicación expresa del plan a desarrollar por el aprendiz.".
    74.- Reemplázase el artículo 153 por el siguiente:
    "Artículo 153.- La remuneración del aprendiz no estará sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 y será libremente convenida por las partes.".
    75.- Reemplázase el artículo 154 por el siguiente:
    "Artículo 154.- En ningún caso, las remuneraciones de los aprendices podrán ser reguladas a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.".
    76.- En el artículo 155:
    a) Reemplázase el punto y coma (;) del número 2° por una coma (,) y agrégase a dicho número la letra "y".
    b) Suprímese la letra "y" del número 3°, pasando la coma (,) que la procede a ser punto final (.).
    c) Suprímese el número 4°.
    77.- Deróganse los artículos 158, 159 y 160.
    78.- Reemplázase el artículo 161 por el siguiente:
    "Artículo 161.- Las infracciones a las disposiciones del presente párrafo serán sancionadas con las multas a que se refiere el artículo 165.".
    79.- Sustitúyese el artículo 163 por el siguiente:
    "Artículo 163.- Los derechos regidos por la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
    En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere esta ley prescribirán en seis meses, contados desde la terminación de los servicios.
    El derecho al cobro de sobresueldo por horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.
    Los plazos de prescripción establecidos en este artículo no se suspenderán y sólo se interrumpirán por demanda judicial".
    80.- Reemplázase en el artículo 165, la frase "medio a cinco ingresos mínimos mensuales", por la siguiente:
"dos a veinte Unidades de Fomento".
    81.- Agrégase al artículo 166 el siguiente inciso:
    "Derógase igualmente, toda norma legal, general o especial, que confiera la calidad de trabajador dependiente a quienes no reúnan los requisitos establecidos en la presente ley.".
    82.- Suprímese, en el artículo 167, la siguiente frase y la coma que la precede: "como asimismo las de la ley N° 7.295".
    83.- En el artículo 1° transitorio:
    a) Reemplázanse los incisos primero, segundo y tercero por los siguientes:
    "La presente ley no altera las normas y regímenes generales o especiales de carácter previsional. Sin embargo, tanto en aquéllas como en éstas regirá plenamente la definición de remuneración contenida en el artículo 50 de esta ley.
    Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social resolver en caso de duda acerca de la calidad de obrero o empleado de un trabajador para los efectos previsionales a que haya lugar mientras esté vigente el contrato, según predomine en su trabajo el esfuerzo físico o el intelectual; y si, el contrato hubiere terminado, la materia será de jurisdicción de los tribunales de justicia.".
    b) Suprímese en el actual inciso cuarto que pasa a ser tercero, la frase inicial "Entretanto, también.".
    84.- Deróganse los artículos 3°, 4°, 7°, 8° y 9° transitorios.
    85.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 12 transitorio:
    "Con todo, quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias que imponen al empleador la obligación de remitir a la Inspección del Trabajo copias de recibos de pago de remuneraciones o beneficios otorgados al trabajador.".
    86.- Derógase el artículo 13 transitorio.
    Artículo 2°- Los trabajadores del sector privado o de empresas dependientes del Estado facultadas para negociar colectivamente, se regirán exclusivamente por el decreto ley número 2.200, de 1978, y sus leyes complementarias. En consecuencia, quedan derogadas para dichos trabajadores cualesquiera norma legal o reglamentaria que establezca otro sistema diferente para determinar el monto de sus remuneraciones, aún cuando no sea incompatible con el establecido en la presente ley.
    Quedan derogadas, en especial las siguientes normas:
    a) Ley N° 6.242.
    b) Ley N° 7.388.
    c) Ley N° 9.588, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo N° 811, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    d) Ley N° 9.613.
    e) Ley N° 10.518 y sus normas complementarias.
    f) El artículo 2° de la ley N° 14.837, el artículo 4° de la ley N° 15.141, y el decreto con fuerza de ley N° 1 de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    g) Ley N° 17.515.
    h) El artículo 5° de la ley N° 17.570.
    i) El decreto ley N° 552, de 1974.

    Artículo 3°- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3° y 21 de la ley N° 7.868.
    Los trabajadores que presten sus servicios en las oficinas de los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y demás registros legales, y de los Archiveros Judiciales de la República, se regirán por la ley laboral común.
    Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que en relación con estos trabajadores confiera el Código Orgánico de Tribunales a los Tribunales de Justicia.

    Artículo 4°- Los trabajadores del sector privado o de empresas dependientes del Estado facultadas para negociar colectivamente, se regirán exclusivamente por el decreto ley N° 2.200, de 1978 y sus leyes complementarias. En consecuencia quedan derogadas para dichos trabajadores cualquier norma especial, legal o reglamentaria que establezca indemnizaciones por años de servicios o que contemple sistema para establecerlos.
    En especial, quedan derogadas las siguientes:
    a) Ley N° 5.181.
    b) Ley N° 6.192.
    c) Ley N° 6.686.
    d) Ley N° 16.455 y artículos 5°, 6° y 7° del decreto ley N° 676, de 1974.
    e) Artículo 189 de la ley N° 16.617.
    f) Ley N° 17.335.
    g) Ley N° 17.400.
    Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del decreto ley N° 2.200, de 1978.
    Artículo 5°- Deróganse las siguientes normas legales:
    1° En el decreto ley N° 670, de 1974:
    Los artículos 11, 15, 17, 18, 19, 24, 63 y 64.
    2°- El inciso primero del artículo 80 de la ley N° 17.416.
    3°- El N° 23 del artículo 159, del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, del Ministerio del Interior.
    4°- El artículo 2° de la ley N° 16.634.
    5°- El artículo 2° de la ley N° 7.173.
    6°- El artículo 2° de la ley N° 17.260.
    7°- Los artículos 9° y 10 de la ley N° 17.323.
    8°- El artículo 5° de la ley N° 17.408.
    9°- El artículo 16 del decreto ley N° 999, de 1975.
    10.- El artículo 7° del decreto ley N° 539, de 1974.
    11.- Los artículos 10, 31 y 33 de la ley N° 17.695.
    12.- Los artículos 58, 59 y 60 del decreto supremo N° 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Recontrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley General de Cooperativas.
    13.- El artículo 14 de la ley N° 17.077.
    Artículo 6°- Deróganse los siguientes cuerpos legales:
    1° Las leyes N°s 16.344 y 17.221 y el decreto ley N° 1.259, de 1975.
    2°- La ley N° 17.255.
    3°- La ley N° 11.999.
    4°- La ley N° 17.772.
    5°- Ley N° 17.827 y decreto ley N° 1.471, de 1976.
    6°- Decreto ley N° 478, de 1932.
    7°- Decreto ley N° 851, de 1975.
    8°- Decreto ley N° 934, de 1975.
    9°- Ley N° 17.256.
    10°- Ley N° 7.295.

    Artículo 7°- Las derogaciones a que se refiere esta ley no operarán respecto de las normas especiales que se aplican a los trabajadores marítimos regidos por la Comisión Tripartita N° 1 establecida por decreto supremo N° 297 de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; del artículo 28 de la ley N° 17.276; del artículo 51 del decreto ley N° 2.376, de 1978; y del decreto ley N° 2.469, de 1979.

    Artículo 8°- Todas las sumas expresadas en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, sea en normas de carácter legal o reglamentario o en contratos individuales o colectivos, actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciones o acuerdos de comisiones tripartitas, a la fecha de vigencia de la presente ley, se reducirán a la cantidad numérica que representen a la misma fecha, cantidad que en seguida se expresará en ingresos mínimos reajustables o en porcentajes de ellos según correspondiere.
    La conversión señalada en el inciso anterior será fijada por decreto supremo del Ministerio de Justicia respecto de las cuantías, penas o sanciones administrativas expresadas por las leyes en sueldos vitales o porcentajes de ellos.

    Artículo 9°- Modifícase la ley N° 16.250 eliminando en el inciso primero del artículo 54, la expresión "y los porcentajes de distribución de aquellos entre los funcionarios y empleados" y reemplazando la coma (,) que la precede por un punto.

    Artículo 10.- Modifícase el decreto ley N° 307, de 1974, agregando a continuación del artículo 17, el siguiente artículo:
    "Artículo 17-A.- Los notarios y los oficiales civiles, en su caso, otorgarán, sin costo alguno para los interesados, las escrituras de reconocimiento y legitimación de los hijos, y las de aceptación de tales actos, como asimismo los certificados de supervivencia necesarios para el goce de asignación familiar.
    Dichas escrituras y certificados, y las actuaciones judiciales a que dieren origen el reconocimiento o la legitimación de hijos, estarán exentas de todo impuesto.".

    Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.446, de 1976, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo:
    1.- Sustitúyese en el artículo 29 la palabra "la" por "una" y elimínase la frase "correspondiente a su domicilio".
    2.- Derógase el artículo 34.
    3.- Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:
    "Artículo 36.- En cada Municipalidad funcionará una Oficina de Colocación, que, además de cumplir con los objetivos señalados en el artículo 33, tendrá las siguientes funciones esenciales:
    1.- Recibir las ofertas de trabajo y clasificarlas por funciones y oficios.
    2.- Investigar y recibir las solicitudes de trabajo y suministrar información acerca de las personas adecuadas para atenderlas.
    3.- Informar periódicamente a las Direcciones Regionales del Servicio Nacional, respecto a las situaciones observadas en su Oficina en cuanto a la oferta y la demanda de trabajo.
    El Ministerio del Interior podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a una o más municipalidades, mediante resolución fundada, como asimismo fusionar dos o más Oficinas de Colocación cuando así lo estime conveniente.
    El Servicio Nacional, a través de sus Direcciones Regionales, será el encargado de coordinar e impartir normas técnicas a las municipalidades, en las materias a que se refiere este artículo.
    4.- Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:
    "Artículo 37.- Los organismos privados de colocación deberán registrarse previamente a su funcionamiento en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y estarán sujetos a su supervigilancia y fiscalización, rigiéndose por las normas que estipule el reglamento.".
    5.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:
    "Artículo 38.- Los organismos a que se refiere el artículo anterior no podrán en caso alguno cobrar a los trabajadores por el servicio que les preste".
    Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.756, de 1979:
    1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 19 por el siguiente:
    "La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados al sindicato, en votación secreta y unipersonal. Además, se regirá por lo dispuesto en los artículos 14 y 17, en lo que corresponda".
    2.- Reemplázase en la letra a) del artículo 37 la frase "incisos segundo y tercero", por la siguiente:
"incisos, segundo, terceros y cuarto".
    3.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 48, la frase "en el inciso anterior" por la siguiente: "en el inciso primero".
    4.- Agrégase al artículo 62 el siguiente inciso:
    "La reforma de los estatutos de federaciones y confederaciones deberá ser tratada en asamblea extraordinaria y acordada por la mayoría absoluta de las organizaciones afiliadas, en votación secreta ante un Ministro de Fe, en la que las directivas de las organizaciones afiliadas dispondrán de un voto.".
    5.- Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:
    "Artículo 64.- Las federaciones y confederaciones se regirán, además, por las normas generales que le sean aplicables a las organizaciones sindicales y particularmente por los artículos 12, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 31, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56, en lo que corresponda.".
    6.- Agrégase el siguiente artículo 77:
    "Artículo 77.- Cuando, en uso de sus facultades legales, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determine las empresas en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoristarias en las que se deberá negociar colectivamente por establecimiento, se entenderá que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de la presente ley.".

    Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.758, de 1979:
    1.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del N° 3, del artículo 5° por los siguientes:
    "Los gerentes, agentes o apoderados, con facultad de administración, los supervisores, las personas que tengan facultad para contratar o despedir trabajadores; y las de oficinas de personal, asesores y secretarias en niveles gerenciales, todos estos últimos siempre que desempeñen cargos de confianza, cuyo carácter de tal emane de la naturaleza de los mismos.
    Para estos efectos se entenderá por supervisor aquella persona que, de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerza dentro de ella un cargo de mando e inspección, cualquiera que sea su nivel jerárquico dentro de dicha organización, siempre que esté dotado de atribuciones decisionales sobre políticas y procesos productivos o de comercialización.".
    2.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 6°, la frase "en esta situación" por la siguiente: "en alguna de las situaciones señaladas en este artículo".
    3.- Reemplázase el N° 8 del artículo 12, por el siguiente:
    "8.- Las que se refieren a la creación, mantención y vigencia de fondos y otras entidades, cualquiera sea su naturaleza o denominación, que sean externas a la empresa y financiados, en todo o parte, con aportes de diversos empleadores; y las cotizaciones a dichos fondos y entidades.".
    4.- Derógase el artículo 12-A.
    5.- Agrégase al artículo 28 el siguiente inciso:
    "Tampoco será materia de objeción de legalidad, la circunstancia de estimar alguna de las partes que la otra, en el proyecto de contrato colectivo o en la correspondiente respuesta, según el caso, ha infringido lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.".
    6.- Agrégase al artículo 29, reemplazando el punto final por una coma (,), lo siguiente:
    "salvo prórroga acordada por las partes de conformidad con el inciso segundo del artículo 26.".
    7.- Reemplázase la letra b) del artículo 50, por la siguiente:
    "b) Que el día de la votación esté comprendido dentro de los tres últimos días de vigencia del contrato o del fallo anterior, o en el evento de no existir éste, dentro de los tres últimos días de un total de cuarenta, contados desde la presentación del proyecto, o de un total de veinticinco, si se trata de empresas de menos de veinticinco trabajadores.".
    8.- Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 51, la palabra "final" por la palabra "segundo".
    9.- Suprímense en el inciso primero del artículo 7° transitorio, las oraciones: "y deberá procederse a su liquidación, la que se sujetará a las normas establecidas en el Título XXXIII del Libro 1 del Código Civil.", debiendo colocarse un punto aparte después de la palabra "Extinguidos".

    Artículo 14.- Déjase sin efecto los números 3° y 4° de la resolución ordinaria número 12.600/74, de 19 de Abril de 1975, de la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante. Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda para trabajadores marítimos serán entregados con intereses devengados a los trabajadores cuyas remuneraciones fueron base de las respectivas cotizaciones, en el caso de que hayan sido enteradas oportunamente a la Cámara Marítima de Chile y no siendo así, dichas cotizaciones se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes inmediatamente anterior a aquel en que efectivamente se entreguen a los trabajadores, más un interés del doce por ciento anual sobre las cantidades previamente reajustada.
    Corresponderá al Superintendente de Seguridad Social liquidar los haberes de los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, obligación que deberá cumplir dentro del plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 15.- Declárase, interpretando el artículo 7° transitorio del decreto ley N° 2.758, de 1979, modificado por el N° 38, del artículo 1° del decreto ley N° 2.950, de 1979, que la obligación de obtener la personalidad jurídica contenida en su inciso primero, significa que, a la fecha de vencimiento del plazo de seis meses en él indicado, esto es el 21 de Mayo de 1980, debe haberse dictado el decreto supremo de concesión de personalidad jurídica de los fondos externos u otras entidades indicadas en dicha norma.
    En consecuencia, la extinción ordenada en el mismo precepto interpretado, afecta a todas las entidades obligadas a obtener la personalidad jurídica y que no lo hicieron en el plazo señalado en su inciso primero, cualquiera sea el estado de tramitación de su solicitud para la concesión de personalidad jurídica. Esta extinción se produjo por el solo ministerio de la ley, al vencimiento de dicho plazo.

    Artículo 16.- Las entidades disueltas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° transitorio del decreto ley N° 2.758, de 1979, serán liquidadas por el Superintendente de Seguridad Social, quién tendrá iguales facultades y atribuciones que las del Síndico de Quiebras respecto de los bienes del fallido. El producto de la liquidación será destinado a pagar a los trabajadores, por los que se estuviere cotizando o que fueren beneficiarios de la entidad disuelta, los beneficios devengados a la fecha de la extinción de ésta, a prorrata de sus derechos a ese día. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el beneficio de la indemnización por años de servicios se devengó a la fecha en que efectuó o debió efectuarse la última cotización a la entidad disuelta.
    Artículo 17.- El liquidador de los fondos externos u otras entidades de análoga naturaleza extinguidos de conformidad con el artículo 7° transitorio del decreto ley N° 2.758, de 1979, o por acto de autoridad y que se encuentren en proceso de liquidación, se someterá a las siguientes normas:
    a) A las establecidas en el artículo 16 precedente, y
    b) Si una vez satisfechos los créditos de los trabajadores en conformidad a lo dispuesto en dichas normas, existiere un remanente, éste se entregará al destinatario designado en el acto de autoridad
    Artículo 18.- Los empleadores que hubieren estado obligados a cotizar a fondos externos u otras entidades de análoga naturaleza tengan su origen en convenios colectivos, fallos arbitrales, instrumentos colectivos del trabajo o en general de origen particular, que gocen de personalidad jurídica, o estuvieren extinguidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° transitorio del decreto ley N° 2.758, de 1979, o cuyo patrimonio, derechos y obligaciones hayan sido destinados, con ocasión de su extinción, a otras entidades, corporaciones o fundaciones, no podrán continuar haciéndolo y deberán incrementar las remuneraciones de los trabajadores por los cuales se efectuaban cotizaciones en el monto de éstas.
    El aumento que experimenten las remuneraciones con ocasión de lo dispuesto en el inciso anterior no se considerará para los efectos en que éstas sean bases de cálculo de otras tales como, sobresueldo, gratificaciones o indemnizaciones por años de servicio.
    El Superintendente de Seguridad Social será competente para conocer y resolver de todas las cuestiones que diere lugar la aplicación de este artículo como asimismo la de las relativas a la liquidación de los fondos.

    Artículo 19.- Una vez recibidas por los trabajadores las sumas que les hayan correspondido por aplicación de los artículos 16 y 17 deberán entenderse, para todos los efectos legales, pagadas las prestaciones e indemnizaciones a que el fondo estaba obligado y que corresponden al tiempo de cotización a dicha entidad, sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores que hubieran tenido a su cargo dichos fondos.

    Disposiciones Transitorias (Arts. 1-13)
    Artículo 1°.- Los trabajadores contratados en cualquier fecha anterior a la vigencia de esta ley quedarán sujetos al régimen de terminación individual del contrato de trabajo establecido en las disposiciones permanentes del texto primitivo del decreto ley N° 2.200, de 1978.
    Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso anterior y que de acuerdo a las normas generales puedan negociar colectivamente, podrán incluir en la respectiva negociación las indemnizaciones eventuales establecidas en los artículos 16 y 17, no pudiendo, en ningún caso acordar una indemnización inferior a la indicada en el inciso segundo del artículo 16 en el nuevo texto fijado por el artículo 1°, N° 11, de la presente ley.

    Artículo 2°.- Los trabajadores cuya jornada se encontraba regida por el texto primitivo del artículo 35 de decreto ley N° 2.200, de 1978, contratados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, deberán sujetarse, a requerimiento del empleador, a las normas generales sobre la jornada de trabajo. El tiempo trabajado sobre la jornada menor antes establecida se pagará proporcionalmente conforme a la remuneración ordinaria.

    Artículo 3°.- No obstante la modificación introducción al artículo 59 del decreto ley número 2.200, de 1978, los trabajadores a que se refiere el inciso final del primitivo artículo 59, tendrán por el año 1981 el beneficio de la gratificación allí establecida.

    Artículo 4°.- Lo dispuesto en el nuevo artículo 66 del decreto ley N° 2.200, de 1978, no afectará a las deducciones que actualmente se practiquen, por obligaciones contraídas con anterioridad a esta ley hasta el momento en que se complete el pago a que correspondan esos descuentos.

    Artículo 5°.- Los trabajadores actualmente contratados que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan un feriado anual superior al establecido en el Título VII del decreto ley N° 2.200, de 1978, conservarán ese derecho, limitado al número de días que a esa fecha les corresponda, de acuerdo a las normas por las cuales se regían.
    Será siempre aplicable en estos casos lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 73 del mismo cuerpo legal.

    Artículo 6°.- Los trabajadores afectos a la ley N° 6.242, que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren prestando servicios, seguirán rigiéndose mientras dure su actual contrato de trabajo por el Título V del decreto ley N° 670, de 1974, sus modificaciones y normas complementarias.
    Igualmente, le será aplicable a dichos trabajadores lo dispuesto en el artículo 19 del decreto ley N° 2.200, de 1978.

    Artículo 7°.- Los trabajadores afectos a la ley N° 7.388, y que estuvieren prestando servicios a la fecha de su derogación, deberán repactar sus remuneraciones con el empleador.
    Si no se produjere acuerdo, el trabajador podrá exigir que se incorpore a su sueldo base el promedio de lo que hubiere devengado por concepto de la remuneración adicional a que dicha ley se refiere, en los últimos doce meses anteriores a la fecha de derogación, actualizado cada uno de los duodécimos que sirven de base para su cálculo, en conformidad al artículo 71 del decreto ley N° 2.200, de 1978.
    El derecho a que se refiere el inciso anterior no operará respecto de los trabajadores que tengan una antigüedad inferior a un año al servicio del empleador.
    Artículo 8°.- La gratificación anual a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 7.868 se incorporará a los contratos individuales de los trabajadores que se regían por sus disposiciones y que se encuentren prestando servicios a la fecha de su derogación. Esta remuneración será pagada directamente por el empleador, al término del año respectivo.
    Serán aplicables a estos trabajadores las disposiciones del artículo precedente, entendiéndose que el promedio a que se refiere su inciso segundo debe calcularse sobre la participación legal devengada por el trabajador.

    Artículo 9°- Las disposiciones del artículo 7° transitorio se aplicarán también a los trabajadores afectos a la ley N° 9.613, que a la fecha de su derogación se encuentren prestando servicios. En tal caso, el promedio a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, deberá calcularse sobre las comisiones establecidas en el artículo 2° de la citada ley.
    Artículo 10.- La gratificación a que se refiere el artículo 10, inciso tercero de la ley N° 10.518 se incorporará a los contratos individuales de los trabajadores que se regían por sus disposiciones y que se encuentren prestando servicios a la fecha de su derogación. Esta remuneración será pagada directamente por el empleador al término del año respectivo.
    No regirá lo establecido en el inciso precedente cuando las partes hubieren convenido un sistema de gratificación distinto al establecido en la ley que se deroga.

    Artículo 11.- No obstante lo dispuesto en el artículo 4° letra f) de esta ley, el beneficio a que se refiere la ley N° 17.335 se mantendrá y pagará, en la forma en ella establecida, a los trabajadores que tuvieren derecho a él a la fecha de publicación de la presente ley.

    Artículo 12.- Lo dispuesto en el artículo 7° transitorio se aplicará también a los trabajadores afectos al decreto ley N° 552, de 1974, que estén prestando servicios a la fecha de su derogación. El promedio a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo se calculará sobre la base de los incentivos y las asignaciones por riesgo profesional, de Fiestas Patrias, Navidad y escolaridad.

    Artículo 13.- La derogación de las leyes N°s 7.388, 9.613, de los artículos 1°, 2°, 3° y 21 de la ley N° 7.868 y de la expresión suprimida en el artículo 54 de la ley N° 16.250, tendrá lugar a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley.
    FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- RAUL LOPEZ SILVA, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la Junta de Gobierno, subrogante.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese an el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- Santiago, diez de agosto de mil novecientos ochenta y uno .- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel Kast Rist, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a UD. para su conocimiento.- Saluda atentamente a UD.- Patricio Mardones Villarroel, Subsecretario del Trabajo.