ARTICULO 11° Todo aquél que percibiere indebidamenteLEY 18124
Art. Único N° 5
D.O. 25.05.1982
el subsidio, ocultando datos, proporcionandoantecedentes falsos o contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8°, será sancionado conforme al artículo 467 del CóLEY 18611
Art. 6° c)
D.O. 23.04.1987
digo Penal. Será circunstancia agravante, invocar la calidad de guardador o tener a cargo el menor sin que ello sea efectivo.
    Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas, devengarán además un interés mensual del uno por ciento.

NOTA
    El artículo 14 de la LEY 18611, publicada el 23.04.1987, dispone que modificación introducida a este artículo, rige a contar del 1° de julio de 1987.