ARTICULO 6° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley 1.097, de 1975:
    a) Reemplázase el inciso final del artículo 15° por los siguientes:
    "La Superintendencia podrá exigir, cuantas veces estime necesarias, en cualquier época del año a una institución fiscalizada, balances generales referidos a determinadas fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe.
    "Estos balances se confeccionarán con sujeción a las normas generales o particulares que señale el Superintendente, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas".
    b) Agrégase el siguiente artículo 19° bis:
    "Artículo 19° bis Cuando a juicio del Superintendente, la situación de una institución fiscalizada presentare inestabilidad financiera o administración deficiente, se le podrán prohibir total o parcialmente uno o más de los actos que se indican en este artículo por el plazo que estime necesario. Se entenderá en todo caso que la administración es deficiente, cuando la institución haya concentrado créditos a personas naturales o jurídicas vinculadas directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución".
    "La institución, en estos casos, quedará sujeta a las siguientes prohibiciones:
    1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución.
    2) Renovar por más de treinta días a cualquier crédito.
    3) Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes.
    4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan al activo fijo o a sus inversiones financieras.
    5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.
    6) Otorgar créditos sin garantía.
    7) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20°, los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita del Superintendente, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en el inciso anterior, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.
    Durante el lapso a que se refiere este artículo, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno, si tales actos no han sido autorizados por el Superintendente.
    Si durante ese mismo período se convocara a junta de accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, el Superintendente podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos a publicar con este mismo objeto".