ARTICULO 2° Otórgase un plazo de un año a contar de la fecha de esta ley, para que los bancos enajenen las acciones y derechos en sociedades que actualmente posean.
El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras podrá ampliar este plazo por una sola vez, en casos justificados, hasta por seis meses adicionales.
NOTA: 1
El artículo 1° transitorio de la ley 18204 faculta al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras para prorrogar, en casos justificados, el plazo señalado en el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley 18022, hasta el 31 de diciembre de 1985 con el objeto que los bancos enajenen las acciones o derechos en sociedades que actualmente posean.
El artículo 1° transitorio de la ley 18204 faculta al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras para prorrogar, en casos justificados, el plazo señalado en el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley 18022, hasta el 31 de diciembre de 1985 con el objeto que los bancos enajenen las acciones o derechos en sociedades que actualmente posean.