Artículo 3°- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, constituirá contravención grave de las disposiciones legales que rigen a las Sociedades de Cooperación Agrícola para los efectos de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 45 del decreto ley N° 1.107, de 1975, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de sus administradores.