MODIFICA LOS DECRETOS LEYES N° 824, DE 1974; N° 3.059, DE 1979, Y N° 830, DE 1974
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Agrégase al inciso tercero del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, el siguiente número:
    "4) Fletes marítimos, comisiones o participaciones en fletes marítimos desde o hacia puertos chilenos, y demás ingresos por servicios a las naves y a los cargamentos en puertos nacionales o extranjeros que sean necesarios para prestar dicho transporte.
    El impuesto de este número será de 5% y se calculará sobre el monto total de los ingresos provenientes de las operaciones referidas en el inciso anterior, sin deducción alguna.
    Este impuesto gravará también a las empresas navieras extranjeras que tengan establecimientos permanentes en Chile; pero dichas empresas podrán rebajar, de los impuestos que deban pagar en conformidad a las normas de esta ley, el gravamen de este número pagado por el período al cual corresponda la declaración de renta respectiva. Para los efectos de hacer esta rebaja, el impuesto pagado se reajustará según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su pago y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere de los impuestos contra los cuales procede aplicarse el excedente no podrá imputarse a ningún otro ni solicitarse su devolución.
    Los armadores, los agentes, consignatarios y embarcadores de naves, según corresponda, retendrán o recaudarán y entregarán en arcas fiscales este impuesto, por sí o por cuenta de quienes representen, dentro del mes subsiguiente a aquel en que la nave extranjera haya recalado en el último puerto chileno en cada viaje.
    El impuesto establecido en este número no se aplicará a dichos ingresos generados por naves extranjeras, a condición de que, en los países donde esas naves estén matriculadas, no exista un impuesto similar o se concedan iguales o análogas exenciones a las empresas navieras chilenas. Cuando la nave opere o perte nezca a una empresa naviera domiciliada en un país distinto de aquél en que se encuentra matriculada aquella, el requisito de la reciprocidad se exigirá respecto de cada país. El Ministro de Hacienda, a petición de los interesados, calificará las circunstancias que acrediten el otorgamiento de la exención, pudiendo, cuando fuere pertinente, emitir el certificado de rigor".

    Artículo 2°.- Reemplázase en el artículo 10 del decreto ley N° 3.059, de 1979, a continuación del punto seguido, la frase final: "Estos pagos y abonos deberán contar con la autorización previa del Ministerio de Hacienda, en conformidad al reglamento", por las siguientes: "Para que proceda esta exención será necesario que las respectivas empresas pongan en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, dentro de los tres primeros meses del año siguiente a aquél en que efectuaron los pagos o abonos, las operaciones que dieron origen a éstos, en la forma y condiciones que determine dicho Servicio".

    Artículo 3°.- Suprímese en el artículo 47 del Código Tributario la frase "que se haga dentro de los plazos legales o reglamentarios".

    Artículo transitorio.- El impuesto establecido en el artículo 1° comenzará a aplicarse tres meses después de la publicación de esta ley. No obstante, a contar de dicha publicación, las empresas navieras interesadas podrán solicitar su exención al Ministerio de Hacienda y el otorgamiento del respectivo certificado, en los casos a que se refiere el inciso final del N° 4 del inciso tercero del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 1° de la presente ley.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, dos de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.