ESTABLECE NORMAS SOBRE TRABAJADORES PORTUARIOS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 2.200, de 1978:
    a) Intercálase en el artículo 49 el siguiente N° 6, pasando los actuales N°s 6 y 7 a ser 7 y 8 respectivamente:
    "6.- En las faenas portuarias".
    b) Sustitúyese en el Párrafo 6 del título "De los trabajadores marítimos" por "De los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios".
    c) Reemplázase el artículo 162 por el siguiente:
    "Artículo 162.- El contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios se regirá por las disposiciones de esta ley y por las especiales relativas al contrato de embarco y al contrato de trabajadores portuarios eventuales, según corresponda".
    d) Agrégase, al artículo 162-A el siguiente inciso segundo:
    "Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.".
    e) Agrégase al artículo 162-B el siguiente inciso segundo:
    "Para desempeñarse como trabajador portuario se requerirá de un "permiso de trabajador portuario", de vigencia nacional, otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, quien deberá concederlo a todo interesado, salvo que su falta de capacidad o idoneidad constituya un peligro para la seguridad de las faenas.".

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 2.756, de 1979:
    a) Sustitúyese en el inciso primero de la letra d) del artículo 5°, la palabra "eventuales" por "transitorios";
    b) Reemplázase el inciso segundo de la letra d) del artículo 5° por el siguiente: "los sindicatos a que se refiere esta letra sólo pueden agrupar a los trabajadores embarcados o gente de mar, o a los trabajadores portuarios, o a los trabajadores de la construcción, o a los artistas.", y
    c) Derógase el artículo 73.

    Artículo 3°.- Agrégase el siguiente Título al libro I del Código del Trabajo;
    "TITULO VI" De los trabajadores portuarios eventuales Artículo 217.- El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.
    Artículo 218.- Para los efectos de este contrato, será aplicable la presunción de derecho que establece el artículo 4° del decreto ley N° 2.200, de 1978, respecto de la persona que haya concurrido a su celebración o ejecución, por mandato del empleador, aun cuando no reúna el requisito de habitualidad exigido por dicho precepto.
    Artículo 219.- El contrato a que se refiere este título estará sujeto a las siguientes reglas:
    a) Se entenderá que expira si antes de iniciada la faena se produjere caso fortuito o fuerza mayor que impida su cumplimiento;
    b) Si una jornada o turno determinados no pudieren iniciarse por causas no imputables al trabajador, el empleador deberá pagarle la remuneración correspondiente a una media jornada o a un medio turno, y
    c) Si una vez iniciada una jornada o turno hubiere precipitaciones, el empleador decidirá si se prosigue o no su ejecución. Si opta por la primera alternativa, pagará al trabajador un recargo de un veinticinco por ciento sobre la remuneración correspondiente a las horas trabajadas durante las precipitaciones. Si decide la suspensión de las faenas, pagará al trabajador la remuneración correspondiente a las horas efectivamente servidas, la que no podrá ser inferior a una media jornada o turno, según el caso.
    Artículo 220.- Si el trabajo hubiere de efectuarse en naves que se encuentran a la gira, serán de cargo del empleador los gastos que demande el transporte entre el muelle y la nave respectiva.
    Artículo 221.- El pago de las remuneraciones deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del turno o jornada respectivas, exceptuándose para el cómputo de este plazo las horas correspondientes a días Domingo y festivos.
    Artículo 222.- Constituirá incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y habilitará en consecuencia al empleador a ponerle término a éste, el atraso en que incurra el trabajador en la presentación a las faenas.
    Artículo 223.- Si el empleador pusiere término al respectivo contrato de trabajo en cualquier tiempo, y sin expresión de causa, pagará al trabajador las remuneraciones que le hubieren correspondido por el cumplimiento íntegro del contrato.".

    Artículo 4°- Dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de esta ley las organizaciones sindicales de los trabajadores portuarios deberán adecuar sus estatutos a las normas que contempla el decreto ley número 2.756, de 1979. El incumplimiento de esta obligación dentro del plazo indicado hará caducar la personalidad jurídica de dichas organizaciones por el solo ministerio de la ley y se deberá liquidar su patrimonio en la forma que determina dicho texto legal.
    Dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la adecuación de los estatutos, estas organizaciones sindicales deberán renovar sus directores. Si no los renovaren dentro de dicho plazo caducará el mandato de sus dirigentes.
    No obstante el plazo establecido en el inciso primero, las normas del Título VI del decreto ley número 2.756, de 1979, se aplicar�n a estas organizaciones a contar de la fecha de vigencia de la presente ley.
    Artículo 5°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 162-B del decreto ley N° 2.200, de 1978, agregado por el artículo 1° letra e) de esta ley, deróganse todas las normas que impongan limitaciones de cualquier naturaleza a la contratación de trabajadores portuarios, que no sean las generales establecidas en la legislación laboral.

    Artículo 6°.- Derógase toda norma legal, reglamentaria o estatuaria que obligue a las asociaciones de empleadores del sector portuario a recibir, recaudar y pagar remuneraciones, beneficios, regalías o aportes de cualquier naturaleza que ellos sean, a los trabajadores portuarios o a las organizaciones sindicales u otras entidades que las agrupen para su reparto entre dichos trabajadores.
    Artículo 7°.- Deróganse todas las disposiciones legales, reglamentarias o resolutivas que sean contrarias o incompatibles con la presente ley.
    Especialmente quedan derogadas las siguientes normas:
    a) Artículo 3° de la ley N° 16.259.
    b) Ley N° 16.372, modificada por el artículo 7° de la ley N° 17.408.
    c) Incisos primero, segundo y tercero del artículo 23; y el artículo 24 de la ley N° 16.724.
    d) Ley N° 17.260.
    e) Ley N° 17.358.
    f) Artículo 5° de la ley N° 17.408.
    g) Ley N° 17.816.
    h) Párrafo IX del Título II del Libro I del Código del Trabajo.
    i) Decreto ley N° 168, de 1973.
    j) Artículo 9° del decreto ley N° 824, de 1974.
    k) Inciso final del artículo 82 del decreto ley N° 2.758, de 1979.
    l) Decreto supremo N° 297, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    m) Resolución N° 380, de 1980, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Disposiciones Transitorias
    Artículo 1°- En el plazo de treinta días contados desde la fecha de vigencia de esta ley, las asociaciones de empleadores del sector a que ella se refiere deberán liquidar y pagar a los trabajadores o a las organizaciones sindicales o entidades que las agrupen, según corresponda, todas las remuneraciones, beneficios, regalías o aportes que se hubieren devengado por estos últimos, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, o de los convenios, resoluciones, acuerdos, contratos o instrumentos colectivos de cualquier naturaleza que hubieren regido en el sector hasta la fecha antes indicada.
    Artículo 2°.- Los trabajadores portuarios a que se refiere el inciso segundo del artículo 162-A del decreto ley N° 2.200, de 1978, matriculados en conformidad al reglamento N° 153 (M), de 1966, podrán solicitar una compensación extraordinaria que se determinará de acuerdo con lo que se señala en este artículo.
    Para este efecto, dentro del plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley, estos trabajadores deberán elevar la respectiva solicitud al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con indicación del promedio de sus remuneraciones devengadas durante los seis meses anteriores a dicha vigencia y demás antecedentes que le solicite dicho Ministerio, el que, en conjunto con el Ministerio de Hacienda propondrá al Presidente de la República el otorgamiento de la compensación antes indicada, su monto y modalidades de pago.
    Facúltase al Presidente de la República para fijar el monto y ordenar el pago de la compensación que se establece en este artículo, la que será de cargo fiscal. El mayor costo que ella represente será financiado por estimación de mayores ingresos tributarios del ítem 50-01-00-03-91.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, a catorce de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel Kast Rist, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario del Trabajo subrogante.