ESTABLECE EL CONTROL DE LAS ARTES MARCIALES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

NOTA:
    El Art. 10 de la LEY 18356, publicada el 19.11.1984, derogó la presente norma. Su artículo 1º transitorio establece que dicha ley comenzará a regir 60 días después de su publicación.
    Artículo 1°.- Quedarán sometidas a las normas de esta ley todas las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desarrollen cualquier actividad relacionada con las artes marciales o con los implementos destinados a ellas.
    Para este efecto, se entiende por arte marcial todo sistema, procedimiento o técnica de lucha o combate personal, con propósitos de ataque o defensa, sea mediante la utilización de elementos materiales o el solo uso del cuerpo humano. Los deportes de box, esgrima, judo o lucha no son considerados como artes marciales, sin perjuicio de las facultades de las autoridades deportivas que correspondan, para fiscalizar que ellos se desarrollen de acuerdo con la reglamentación que les dé un carácter estrictamente deportivo.

    Artículo 2°.- Corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas fiscalizar el estricto cumplimiento de esta ley y adoptar las medidas de control sobre los establecimientos y las personas relacionadas con la práctica de las artes marciales.

    Artículo 3°.- Las personas mencionadas en el artículo 1°, para efectuar cualquier actividad relacionada con las artes marciales, requerirán de un permiso previo, otorgado por la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, organismo que, además, deberá mantener un registro de establecimientos, instructores y alumnos autorizados para tales actividades.
    La referida Dirección fijará, anualmente, el monto de las tarifas por los permisos que otorgue.

    Artículo 4°.- Un Reglamento expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional determinará las actividades y los implementos afectos a esta ley; las medidas de control sobre los establecimientos y las personas dedicadas a las artes marciales; los requisitos que deberán cumplir quienes deseen abrir y mantener academias o establecimientos para la práctica y enseñanza de las artes marciales y quienes se desempeñen como alumnos o instructores en los planteles respectivos; las modalidades y condiciones en que se otorgarán los correspondientes permisos; las bases para determinar el valor de ellos y su forma de pago y las funciones que corresponderán al organismo a que se refiere el artículo 2°.
    El reglamento contemplará, además, las sanciones administrativas de suspensión y cancelación de permisos y clausura de establecimientos, y los casos en que ellas proceda.

    Artículo 5°.- Los que sin la debida autorización impartieren enseñanza o adiestramiento de cualquier técnica, procedimiento o sistema de combate, lucha o defensa personal, que en virtud de la presente ley quedan sometidos al control del Ministerio de Defensa Nacional, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
    Si en dicha enseñanza o adiestramiento se emplearen objetos, implementos o materiales que les sean propios, indicados en el reglamento, la pena se aumentará en un grado.
    Los instructores, administradores y dueños de establecimientos debidamente autorizados que no cumplan con la reglamentación relativa al control de la enseñanza y práctica de las artes marciales, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa, cuyo monto no podrá exceder de 60 unidades tributarias mensuales.
    Con igual pena serán sancionados los que sin estar autorizos para ello por la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas elaboren, poseyeren, tuvieren o portaren algunos de los objetos, implementos o materiales señalados en el inciso segundo.
    Los que importaren, distribuyeren o editaren material escrito o audiovisual relativo a las artes marciales, destinados a su enseñanza o ejecutaren actos para difundirlo sin contar con la autorización de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, serán sancionados con las penas de presidio o relegación menores en su grado mínimo o multa, cuyo monto no podrá exceder de 30 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 6°.- Las infracciones a que se refiere el artículo quinto se considerarán delitos de acción pública y los procesos a que éstos dieran lugar, quedarán sometidos a las reglas sobre jurisdicción, competencia y procedimiento contemplados en el artículo 18 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.
    Artículo 7°.- El producto de las multas que se apliquen conforme a esta ley corresponderá a la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas.

    Artículo 8°.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile, las que se regirán en esta materia por los respectivos reglamentos y disposiciones internas de cada institución.

    Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia 60 días después de la publicación del reglamento respectivo en el Diario Oficial.

    JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
    Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- Santiago, 28 de Septiembre de 1981.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Carlos Forestier Haensgen, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- César Manríquez Bravo, Coronel, Subsecretario de Guerra.