MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°. 213, DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 1953
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N°. 213, del Ministerio de Hacienda, de 3 de julio de 1953:
    1) Reemplázanse los incisos sexto y séptimo del artículo 238 por el siguiente:
    "El Agente de Aduana podrá prestar sus servicios ante cualquier Aduana del país".
    2) Reemplázase el artículo 239 por el siguiente:
    "Artículo 239.- Para ser designado Agente de Aduana se requiere:
    a) Ser chileno, persona natural capaz de contratar;
    b) No haber sido condenado ni encontrarse actualmente procesado por la comisión de delito que merezca pena aflictiva;
    c) Haber cumplido con la enseñanza media, y d) Haber sido aprobado en concurso de antecedentes y conocimiento en materias aduaneras, calificado a juicio exclusivo del Director Nacional.
    El nombramiento de Agentes de Aduana se hará mediante resolución del Director Nacional, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo, previa constitución de una garantía de monto no inferior a veinte unidades tributarias anuales, cuya suficiencia calificará el mismo Director del Servicio.".
    3) Reemplázase el Título IV, del Libro II, por el siguiente:
    "TITULO IV Del Almacenamiento de las Mercancías Artículo 127.- Toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero hasta el momento de su retiro para importación, exportación u otra destinación aduanera.
    Artículo 128.- Se entiende por recinto de depósito aduanero el lugar habilitado por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se almacenan mercancías bajo su potestad.
    Artículo 129.- La instalación y explotación de recinto de depósito aduanero se entregará a los particulares mediante licitación, en las condiciones que señale el reglamento.
    Artículo 130.- Los concesionarios de recintos de depósito aduanero responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondiente a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.
    Artículo 131.- Para los efectos del artículo anterior el monto de la pérdida o daño de mercancías depositadas en recintos de depósito aduanero se establecerá de acuerdo al valor CIF de las mismas, expresado en dólares de Estados Unidos de América de acuerdo a la paridad determinada por el Banco Central de Chile, más los gastos que en relación a la misma mercancía hayan incurrido efectivamente los interesados.
    El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago, correspondiente al mercado de divisas de la operación de importación, exportación u otra destinación aduanera respectiva.
    Artículo 132.- Los concesionarios de depósitos aduaneros no responderán de los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere el artículo 130, ni de las indemnizaciones por pérdidas o daños que deriven de las siguientes causas:
    a) Terremotos y demás que se comprendan en los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, con excepción del incendio, y
    b) Descomposición o menoscabo de las mercancías, provenientes del transcurso natural del tiempo, de defectos en los envases o embalajes o del vicio propio de las cosas, que no se hayan hecho constar por el depositante, al momento de la recepción de su depósito.
    Artículo 133.- Las mercancías depositadas en los recintos de depósitos aduaneros podrán ser reconocidas por los interesados para su desaduanamiento de acuerdo con las normas que señale el reglamento.
    Artículo 134.- Los interesados podrán recuperar las mercancías extraviadas que aparecieren, siempre que restituyan la indemnización recibida, debidamente reajustada.
    Artículo 135.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Servicio Nacional de Aduanas podrá mantener recintos de depósitos aduaneros para el depósito de mercancías incautadas o que hubieren incurrido en presunción de abandono.".
    4) Derógase el artículo 242.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
            Artículo 1°.- Los Agentes de Aduana en actual ejercicio tendrán un plazo de seis meses a contar de la publicación de esta ley para constituir la garantía establecida en el artículo 239 de la Ordenanza de Aduanas.

    Artículo 2°.- Mientras tengan tal carácter los actuales recintos de depósito aduanero fiscal y de la Empresa Portuaria de Chile seguirán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que regulan su existencia y funcionamiento.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, treinta de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.