Artículo 8 ter.- AquLey 21521
Art. 32 N° 3
D.O. 04.01.2023
ellos emisores de valores que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático establecido en este artículo. Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su solicitud de inscripción automática, la o las clasificaciones de riesgo a que se refiere el artículo 8 bis, el ejemplar de la escritura pública exigido por los artículos 104 o 137, según el tipo de título del cual se trate, y el resto de la documentación que la Comisión establezca, mediante norma de carácter general, respecto de los títulos de deuda o línea de títulos de deuda y, en su caso, de las modificaciones respectivas.
    Las acciones, títulos de deuda y demás valores quedarán inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio de la ley, a partir del día hábil siguiente de emitido el certificado correspondiente por parte de la Comisión, previo pago por parte del solicitante de los derechos de inscripción establecidos en el artículo 33 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en aquellos casos en que dicho pago no haya sido exceptuado por ley.