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Ley 18045

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Ley 18045

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  • TITULO I Objetivos de la ley, fiscalización y definiciones
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    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 4 BIS
  • TITULO II Del Registro de Valores y de la informacion
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 8 BIS
    • Artículo 8 TER
    • Artículo 9
  • TITULO III De la información continua y reservada
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
  • TÍTULO IV DE LAS TRANSACCIONES SOBRE VALORES DE OFERTA PÚBLICA
    • Artículo 16
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    • Artículo 21
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  • TITULO V Del Mercado Secundario
    • Artículo 23
  • TITULO VI De los Corredores de Bolsa y de los Agentes de Valores
    • Artículo 24
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    • Artículo 28
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    • Artículo 36
    • Artículo 37
  • TITULO VII De las Bolsas de Valores
    • Artículo 38
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    • Artículo 40
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    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 51
  • TITULO VIII De las actividades prohibidas.
    • Artículo 52
    • Artículo 53
  • TITULO IX De la información en la obtención de control
    • Artículo 54
    • Artículo 54 A
    • Artículo 54 B
  • TITULO X De la responsabilidad
    • Artículo 55
    • Artículo 56
    • Artículo 57
  • TITULO XI De las sanciones
    • Artículo 58
    • Artículo 59
    • Artículo 60
    • Artículo 61
    • Artículo 61 BIS
    • Artículo 62
    • Artículo 63
  • TITULO XII Del recurso de ilegalidad
    • Artículo 64
  • TITULO XIII Disposiciones generales.
    • Artículo 65
    • Artículo 66
    • Artículo 67
    • Artículo 68
    • Artículo 69
    • Artículo 70
  • TITULO XIV De la Clasificación de Riesgo
    • Artículo 71
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    • Artículo 86
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    • Artículo 88
    • Artículo 89
    • Artículo 90
    • Artículo 91
    • Artículo 91 BIS
    • Artículo 92
    • Artículo 93
    • Artículo 94
    • Artículo 95
  • TITULO XV De los grupos empresariales, de los controladores y de las personas relacionadas
    • Artículo 96
    • Artículo 97
    • Artículo 98
    • Artículo 99
    • Artículo 100
    • Artículo 101
    • Artículo 102
  • TITULO XVI De la emisión de títulos de deuda a largo plazo.
    • Artículo 103
    • Artículo 104
    • Artículo 105
    • Artículo 106
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    • Artículo 109
    • Artículo 110
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    • Artículo 112
    • Artículo 113
    • Artículo 114
    • Artículo 115
    • Artículo 116
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    • Artículo 126
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    • Artículo 128
    • Artículo 129
    • Artículo 130
  • TITULO XVII De la emisión de títulos de deuda a corto plazo
    • Artículo 131
  • TITULO XVIII De las Sociedades Securitizadoras y de la Emisión de Títulos de Deuda de Securitización
    • Artículo 132
    • Artículo 132 BIS
    • Artículo 133
    • Artículo 134
    • Artículo 135
    • Artículo 136
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  • TITULO XIX De la Cámara de Compensación
    • Artículo 154
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    • Artículo 157
    • Artículo 158
    • Artículo 159
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  • TITULO XX De la responsabilidad de las sociedades administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia
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    • Artículo 163
  • TITULO XXI De la información privilegiada
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    • Artículo 176
    • Artículo 177
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    • Artículo 179
    • Artículo 180
    • Artículo 181
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  • TITULO XXIV DE LA OFERTA PUBLICA DE VALORES EXTRANJEROS EN EL PAIS
    • Artículo 183
    • Artículo 184
    • Artículo 185
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    • Artículo 195
    • Artículo 196
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  • TITULO XXV DE LA OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION DE ACCIONES
    • Artículo 198
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    • Artículo 212
    • Artículo 213
    • Artículo 214
    • Artículo 215
    • Artículo 216
  • TITULO XXVI DE LA OFERTA PUBLICA DE ACCIONES O VALORES CONVERTIBLES EN EL EXTRANJERO
    • Artículo 217
    • Artículo 218
    • Artículo 219
  • TITULO XXVII DE LAS ADMINISTRADORAS GENERALES DE FONDOS
    • Artículo 220
    • Artículo 221
    • Artículo 222
    • Artículo 223
    • Artículo 224
    • Artículo 225
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    • Artículo 229
    • Artículo 230
    • Artículo 231
    • Artículo 232
    • Artículo 233
    • Artículo 234
    • Artículo 235
    • Artículo 236
    • Artículo 237
    • Artículo 238
  • TÍTULO XXVIII DE LAS EMPRESAS DE AUDITORÍA EXTERNA
    • Artículo 239
    • Artículo 240
    • Artículo 241
    • Artículo 242
    • Artículo 243
    • Artículo 244
    • Artículo 245
    • Artículo 246
    • Artículo 247
    • Artículo 248
    • Artículo 249
  • Título XXIX Del régimen simplificado para títulos de deuda
    • Artículo 250
    • Artículo 251
    • Artículo 252
    • Artículo 253
    • Artículo 254
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 2 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 3 TRANSITORIO Transitorio
  • Promulgación

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Ley 18045 LEY DE MERCADO DE VALORES

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 18045

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Promulgación: 21-OCT-1981

Publicación: 22-OCT-1981

Versión: Con Vigencia Diferida por Evento - El artículo primero transitorio de la ley 21521, publicada el 04.01.2023, establece que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero.

Materias: VALORES (ECONOMIA), ACCIONES (BOLSA)

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    LEY DE MERCADO DE VALORES

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:


    TITULO I
    Objetivos de la ley, fiscalización y definiciones
    Artículo 1° A las disposiciones de la presente ley queda sometida la oferta pública de valores y sus respectivos mercados e intermediarios, los que comprenden las bolsas de valores, los corredores de bolsa y los agentes de valores; lLey 20382
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 20.10.2009
as sociedades anónimas abiertas; los emisores e instrumentos de oferta pública y los mercados secundarios de dichos valores dentro y fuera de las bolsas, aplicándose este cuerpo legal a todas aquellas transacciones de valores que tengan su origen en ofertas públicas de los mismos o que se efectúen con intermediación por parte de corredores o agentes de valores.
Ley 20382
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 20.10.2009
 
    Las transacciones de valores que no sean de aquellas a que se refiere el inciso primero del presente  artículo, tendrán el carácter de privadas y quedarán excluidas de las disposiciones de esta ley, excepto en  los casos en que ésta se remita expresamente a ellas.


    Art. 2° Corresponderá a la Ley 21314
Art. 1 N° 1
D.O. 13.04.2021
Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión, vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de acuerdo con las facultades que se le confieren en su ley orgánica y en el Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021
presente cuerpo legal.

RECTIFICACION
D.O. 31.10.1981
    Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por valores cualesquiera títulos transferibles incluyendo acciones, opciones a la compra y venta de acciones, bonos, debentures, cuotas de fondos mutuos, planes de ahorro, efectos de comercio y, en general, todo título de crédito o inversión.
    Las disposiciones de la presente ley no se aplican a los valores emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile.  Ley 20382
Art. 1 Nº 2
D.O. 20.10.2009


    Artículo 4.- Se Ley 21521
Art. 32 N° 1
D.O. 04.01.2023
entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste.
    La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos.
    Asimismo, la Comisión podrá eximir a ciertas personas, entidades u ofertas públicas del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la presente ley o definirles requisitos menos gravosos que los establecidos por ésta, mediante norma de carácter general y en consideración a que por sus condiciones o características con ello no se verá comprometida la fe pública.
    Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública de valores excepto si se tratare de sus propias acciones o en los demás casos o circunstancias que la Comisión establezca por norma de carácter general.




    Artículo 4° bis.- En los mercados de valores seLEY 18660
Art. SEGUNDO Nº 1
D.O. 20.10.1987
entenderá por:
    a) Mercado secundario formal: aquél en que los compradores y vendedores están simultánea y públicamente
NOTA:
participando en forma directa o a través de un agente de valores o corredor de bolsa en la determinación de los precios de los títulos que se transan en él, siempre que diariamente se publiquen el volumen y el precio de las transacciones efectuadas y cumpla con los requisitos relativos a número de participantes, reglamentación interna y aquellos tendientes a garantizar la transparencia de las transacciones que se efectúan en él, que establezca la ComisiónLey 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021
mediante norma de carácter general;
    b) Instrumentos únicos: aquellos emitidos individualmente y que por su naturaleza no son susceptibles de conformar una serie;
    c) Instrumentos seriados: el conjunto de instrumentos que guardan relación entre sí por corresponder a una misma emisión y que poseen idénticas características en cuanto a su fecha de vencimiento, tasa de interés, tipo de amortización, condiciones de rescate, garLey 20382
Art. 1 Nº 4 a)
D.O. 20.10.2009
antías, preferencias y tipo de reajuste, y
    d) Accionista minoritario: toda persona que por sí sola o en conjunto con otras con las que tenga acuerdo de actuación conjunta, posea menos del 10% de las acciones con derecho a voto de una sociedad, siempre que dicho porcentaje no le permita designar un director.
    e) Inversionistas institucionales: a los bancos,LEY 19301
Art. primero a) Nº1
D.O. 19.03.1994
compañíasLey 21735
Art. 73 N° 1
D.O. 26.03.2025
de seguros, entidades nacionales de reaseguro; AdministradorasLey 21735
Art. 73 N° 2
D.O. 26.03.2025
de Fondos de Pensiones y administradoras de fondos autorizados por ley. También tendrán este carácter, las entidades que señale la Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021
Comisión mediante una norma de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:
    a) que el giro principal de las entidades sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros;
    b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercLey 20382
Art. 1 Nº 4 b)
D.O. 20.10.2009
ado.
    f) Inversionistas calificados: a los inversionistas institucionales e intermediarios de valores en operaciones de cuenta propia, como también aquellas personas naturales o jurídicas que realicen habitualmente operaciones con valores por montos significativos o bien que por su profesión, actividad o patrimonio quepa presumir que poseen un conocimiento acabado del funcionamiento del mercado de valores. La Comisión, mediante norma de carácter general, fijará las condiciones y parámetros que determinen que estas personas califican como inversionistas de esta clase.
    g) Valores de presencia bursátil: aquellos que cumplan Ley 20552
Art. 5
D.O. 17.12.2011
con los requisitos establecidos para tales efectos por la Comisión a través de una norma de carácter general, los que deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la Comisión, sean indicativas de la liquidez de los valores o de la profundidad de los mercados en que se negocien los valores en cuestión, a efectos de propiciar una correcta formación de precios.

    Dichos requisitos deberán tener en consideración elementos tales como el volumen, periodicidad, número de cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias semejantes relativas a las transacciones o cotizaciones de los valores. Con todo, dichos valores deberán tener una presencia ajustada igual o superior a veinticinco por ciento. Para estos efectos, se determinará la presencia ajustada de la siguiente forma: (a) dentro de los últimos ciento ochenta días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo definido por la Comisión a través de norma de carácter general, el cual no podrá ser inferior al equivalente en pesos a mil unidades de fomento; (b) dicho número será dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.

    Asimismo, tales requisitos podrán establecer la condición de presencia bursátil en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores, por la cuantía, tiempo y condiciones que defina la Comisión.

    Las referencias que se hagan a acciones, títulos o, en general, valores de transacción, cotización o presencia bursátil, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas a aquellos que posean la condición de presencia bursátil en virtud de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, las referencias que se hagan en las leyes o en otros cuerpos legales a la normativa mediante la cual la Ley 21314
Art. 1 N° 1
D.O. 13.04.2021
Comisión para el Mercado Financiero determinará qué valores son de transacción o presencia bursátil, se entenderán hechas a la norma de carácter general que emita aquélla en uso de las facultades conferidas en este artículo.





NOTA:
    El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
    TITULO II
    Del Registro de Valores y de la información
    Artículo 5.- En Ley 21521
Art. 32 N° 2
D.O. 04.01.2023
el Registro de Valores se deberán inscribir los valores que sean objeto de oferta pública.



    Artículo 6.- SólLey 21521
Art. 32 N° 2
D.O. 04.01.2023
o podrá hacerse oferta pública de valores cuando ellos estén inscritos en el Registro de Valores.



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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De El artículo primero transitorio de la ley 21521, publicada el 04.01.2023, establece que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero.
El artículo primero transitorio de la ley 21521, publicada el 04.01.2023, establece que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero.
Última Versión
De 26-MAR-2025
26-MAR-2025
Intermedio
De 30-DIC-2023
30-DIC-2023 25-MAR-2025
Intermedio
De 17-AGO-2023
17-AGO-2023 29-DIC-2023
Intermedio
De 13-JUN-2022
13-JUN-2022 16-AGO-2023
Intermedio
De 01-FEB-2022
01-FEB-2022 12-JUN-2022
Intermedio
De 13-ABR-2021
13-ABR-2021 31-ENE-2022
Intermedio
De 19-OCT-2020
19-OCT-2020 12-ABR-2021
Intermedio
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014 18-OCT-2020
Intermedio
De 01-MAY-2014
01-MAY-2014 09-OCT-2014
Intermedio
De 01-FEB-2012
01-FEB-2012 30-ABR-2014
Intermedio
De 01-OCT-2010
01-OCT-2010 31-ENE-2012
Intermedio
De 06-SEP-2010
06-SEP-2010 30-SEP-2010
Intermedio
De 01-ENE-2010
01-ENE-2010 05-SEP-2010
Intermedio
De 28-ABR-2009
28-ABR-2009 31-DIC-2009
Intermedio
De 05-JUN-2007
05-JUN-2007 27-ABR-2009
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 04-JUN-2007
Intermedio
De 07-NOV-2001
07-NOV-2001 30-MAY-2002
Intermedio
De 20-DIC-2000
20-DIC-2000 06-NOV-2001
Intermedio
De 26-AGO-1999
26-AGO-1999 19-DIC-2000
Intermedio
De 18-ENE-1999
18-ENE-1999 25-AGO-1999
Texto Original
De 22-OCT-1981
22-OCT-1981 17-ENE-1999
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Proyectos de Modificación (6)

1.- Crea el Subsistema de Inteligencia Económica y establece otras medidas para la prevención y alerta de actividades que digan relación con el crimen organizado. (Boletín N° 15975-25)
2.- Modifica la ley N°18.045, de Mercado de Valores, para agravar la pena aplicable al delito de uso de información privilegiada y exigir el cumplimiento efectivo de un tiempo mínimo de condena en su caso (Boletín N° 13120-07)
3.- Modifica diversos cuerpos legales para agravar las penas aplicables al delito de colusión, a los delitos bursátiles y los relacionados con el financiamiento ilegal de la política, y establecer nuevas exigencias y prohibiciones en materia de contratación pública, así como respecto de la denuncia por parte de los parlamentarios, de los delitos de los que tomen conocimiento (Boletín N° 13064-07)
4.- Modifica la ley N°18.045, de Mercado de Valores, para aumentar las penas de los delitos consistentes en el uso de información privilegiada y de otros establecidos en ella (Boletín N° 12152-07)
5.- Modifica la ley N°18.045, de Mercado de Valores, en los términos que indica. (Boletín N° 10051-05)
6.- Aumenta penalidad de los delitos de uso y aprovechamiento de información privilegiada. (Boletín N° 7712-07)

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Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.