Título XXIX
    Del régLey 21521
Art. 32 N° 10
D.O. 04.01.2023
imen simplificado para títulos de deuda


     
    Artículo 250.- LosLey 21521
Art. 32 N° 10
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títulos de deuda regulados por el presente Título, que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, monto de la emisión, colocación o el inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de régimen simplificado establecido por el presente Título. Por la inscripción de estos títulos de deuda, no procederá cobro de derecho alguno por parte de la Comisión.
     
    Artículo 251.- PreLey 21521
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vio a registrar los títulos a que se refiere el artículo anterior, el emisor deberá acreditar su identidad y capacidad legal, en la forma y medios que la Comisión establezca mediante norma de carácter general. Esta última deberá pronunciarse al respecto dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado desde la solicitud respectiva. Acreditada esa condición, la Comisión procederá a inscribir los títulos y aplicarán a su respecto las normas de este Título, sin más trámite.
     
    Artículo 252.- MieLey 21521
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ntras los derechos del instrumento inscrito no se hayan extinguido totalmente, los emisores deberán proporcionar aquella información de su situación financiera, económica y legal que haya establecido la Comisión mediante norma de carácter general. Extinguidos los derechos de los instrumentos inscritos, quedará cancelada su inscripción en el Registro por el solo ministerio de la ley.
     
    Artículo 253.- ConLey 21521
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independencia que los intereses que paguen los instrumentos inscritos sean determinados como proporción o fracción de las utilidades líquidas del ejercicio del deudor, aquellos se reputarán títulos de deuda para todos los efectos legales y las rentas como intereses.
     
    Artículo 254.- LosLey 21521
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instrumentos inscritos al amparo de las disposiciones del presente Título representados por el certificado mencionado en este artículo, gozarán de fuerza ejecutiva para efectos del procedimiento judicial ejecutivo que reclame su cumplimiento.
    La mora o simple retardo facultará a cualquier beneficiario afectado para demandar el cobro de las obligaciones pendientes en su favor, sin que para ello se requiera el acuerdo previo de los demás acreedores.
    La certificación que emita la Comisión respecto del hecho que el instrumento está inscrito hará plena prueba respecto de la existencia de la obligación.
    En el evento que el instrumento se haya emitido de manera desmaterializada mediante el sistema de anotaciones en cuenta a que se refiere la ley N° 18.876 o su custodia sea mantenida en empresas reguladas por esa ley, el certificado que emita la empresa de custodia hará plena prueba respecto de la calidad de acreedor beneficiario de la obligación y del monto adeudado a éste.