Artículo 5°.- La ComisiónLey 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021
llevará un Registro de Valores el cual estará a disposición del público.
    En el Registro de Valores se deberán inscribir:
    a) Los emisores de valores de oferta públicaLey 20382
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 20.10.2009
;
    b) Los valores que sean objeto de oferta pública;
    c) Las acciones de las sociedades anónimas que tengan 500 o más accionistas o, a lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionistaLey 20382
Art. 1 Nº 5 b) y c)
D.O. 20.10.2009
s, excluidos los que individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, y
    d) Las acciones emitidas por sociedades anónimas que voluntariamente así lo soliciten o que por obligación legal deban registrarlas.
    La solicitud de inscripción de un emisor en el regiLey 20382
Art. 1 Nº 5 d)
D.O. 20.10.2009
stro de valores deberá estar necesariamente acompañada de una solicitud de inscripción de los valores que dicho emisor ofrecerá públicamente. Sin embargo, no estarán obligados a ofrecer los valores inscritos sino hasta después que transcurra un año desde su registro.