Artículo 25.- ParLey 21521
Art. 32 N° 5
D.O. 04.01.2023
a ser inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa o Agentes de Valores, se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, y acompañar los antecedentes que ella señale en dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.
    No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley o de las leyes N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo conductas en igual periodo.
    La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva.
    El plazo indicado en el inciso anterior se suspenderá si la Comisión pide al solicitante que enmiende su solicitud, y solo se reanudará cuando ésta se haya corregido. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud, y en su caso, efectuar la inscripción dentro de tercero día hábil.
    Los bancos que de acuerdo con sus facultades reciban órdenes de sus clientes para comprar o vender acciones de sociedades anónimas abiertas, deberán ejecutar dichas órdenes a través de un corredor de bolsa.
    Los bancos no estarán obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación de acuerdo a las facultades que les confiere la Ley General de Bancos.
    Sin embargo, quedarán sujetos a todas las otras disposiciones de la presente ley en lo referente a sus actividades como tales.