Artículo 30.- AlLey 21521
Art. 32 N° 5
D.O. 04.01.2023
canzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el intermediario de valores se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, quienes estén inscritos en el Registro, deberán:
     
    1. mantener permanentemente un patrimonio mínimo equivalente al mayor entre: a) 5.000 unidades de fomento; o b) el 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.
    2. cumplir las condiciones de endeudamiento y liquidez que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.
    En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez y endeudamiento señaladas en este artículo, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él, y deberá presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el que podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas sobre el referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras ella se mantenga, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.
    Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del mismo plazo señalado anteriormente. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación y custodia de valores, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.
    A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación del interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo al presupuesto anual de la Comisión.
    En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguno de los intermediarios inscritos en el Registro, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstos con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.
    Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos en depósito, pero solo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.